Rev. del Centro de Inv. (Méx.) Vol. 10 Núm. 40 Jul. - Dic. 2013
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Factibilidad de que una
asociación en participación
en México se escinda
Dra. Ma. Enriqueta Mancilla Rendón
Investigadora SNI Nivel I
E-mail: maenriqueta.mancilla@ulsa.mx
Líder del GIDI: Normatividad fiscal, financiera y auditoría
Dr. Leopoldo Díaz Toledo
Profesor de asignatura
Miembro del GIDI: Normatividad fiscal, financiera y auditoría
E-mail: leopoldo.diaz@ulsa.mx
Facultad de Negocios
Universidad La Salle
Recibido: Febrero 22, 2013, Aceptado: Septiembre 5, 2013
Resumen
El comercio internacional ha propiciado que el contrato de asociación en participación
tenga un alcance global. En México en materia jurídica la asociación en participación tiene
una figura contractual, sin embargo para efectos del derecho fiscal, la asociación en
participación es una persona moral con todas las obligaciones fiscales como lo tienen las
empresas constituidas jurídicamente. Es un estudio hermenéutico cuyo propósito es
mostrar que la norma jurídica se contrapone con la norma fiscal; se busca identificar la
factibilidad de que una asociación en participación en México se escinda, en un estudio en
paralelo con la descripción de joint-venture en el marco internacional.
Palabras clave: asociación en participación, derecho fiscal, sociedades mercantiles,
escisión, ISR.
Feasibility of a joint venture
in Mexico is cleaved
Abstract
International trade has led to the joint venture agreement has a global reach. In Mexico in
legal the joint venture has a contractual figure; however for the purposes of tax law, the joint
venture is a legal entity with all tax obligations as are companies incorporated before law.
Is a hermeneutic study whose purpose is to show that the rule of law is contrasted with the
tax law, is to identify the feasibility of a joint venture in Mexico is cleaved in a parallel study
with the description of joint venture under internationally.
Keywords: Joint venture, Tax Law, Corporations, Excision, Income Tax.
1. El contrato de asociación en partición en el marco internacional
En la antigüedad, existieron sociedades y asociaciones que interactuaban unas con otras
sin tener éstas una personalidad jurídica. En la Edad Media se reconoce a la “commenda
como una forma de hacer un pacto mercantil, debido a que surge por causas comerciales
y sociales, figura que es el antecesor del actual llamado contrato de asociación en
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participación. El comercio marítimo propicia el uso de la comenda en cuya operación
participaban una persona llamada commendador, y otra llamada tractator. El commendador
entregaba a un tractator comerciante que realizaba viajes con fines comerciales─,
efectivo o mercancía, que pasaban a ser propiedad de éste. El tractator contrataba en
nombre propio y disponía de los bienes como si fuesen suyos. El atributo principal de este
acuerdo de comercio fue la disminución de riesgos, ya que sin conocer el nombre y la
procedencia de los recursos, el acuerdo se realizaba bajo palabra.
En la actualidad el mercado local y trasnacional se comporta muy parecido a los
tiempos antiguos, ya que la figura jurídica de la asociación en participación se ha
desarrollado a la par del comercio. Las operaciones que realizan las sociedades o
asociaciones distinguen diversas formas de pactar los acuerdos mercantiles o de
prestación de servicios. En un acuerdo mercantil los recursos financieros y materiales se
incorporan al amparo de un convenio que se documenta a través de un contrato, el cual
une las voluntades de dos o más personas para crear y transferir derechos y obligaciones
[1]. La asociación en participación es un convenio y la Ley describe [2] a la asociación en
participación como el conjunto de personas que realicen actividades empresariales con
motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o
del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, [2:artículo 30,párrafo 3],
derivadas de dicha actividad; el contrato de asociación en participación debe conservarse
por el tiempo que subsista la sociedad o contrato.
Las empresas tienen distintas razones para celebrar un contrato de asociación en
participación; una razón es que el contratante es motivado para incrementar su patrimonio;
en otro enfoque el contratante tiene el deseo de participar en las ganancias de la sociedad,
sin estar obligado en la gestión ni arriesgar mayor capital que el aportado. Cuando las
asociaciones o entidades jurídicas se unen para trabajar con el objetivo de buscar su
desarrollo económico, el contrato de asociación en participación responde a la
competitividad en el mercado, impulsando a las entidades. En el comercio internacional
existe una figura contractual muy extendida con atributos cercanos a una asociación en
participación; se trata del “joint-venture”, considerada como una de las formas para
alcanzar proyectos transnacionales de tipo comercial e industrial, cuyo propósito es reducir
costos y minimizar riesgos.
En el sentido más amplio de la perspectiva económica internacional, y “considerando
la inexistencia jurídica de la expresión joint-venture en la mayor parte de las normativas
[…]” [3], se presentan dos formas de joint-venture: las equity joint-venture y las non equity
joint-venture. Las primeras son empresas asociadas que “constituyen una empresa de
acuerdo con las leyes del país, y administran el negocio con toda la estructura decisoria,
societaria y tributaria compatible. […] las non equity joint-venture son acuerdos
contractuales sin asumir personalidad jurídica propia, distinta a la de sus miembros, que
suelen constar de un acuerdo base, y varios “acuerdos satélites” […]”; según Gómez
[4:253-254], un acuerdo base es el documento “preliminar, poco formal, que contiene las
disposiciones originales del contrato. Este texto desaparece cuando el contrato joint-
venture entra en vigor. En él se tratan aspectos como el reparto del poder y la limitación
del mismo en los órganos sociales”. Además, los acuerdos satélites son los documentos
que reflejan el desarrollo expreso de los principios recogidos en el acuerdo base. Cada uno
de los acuerdos puede ser modificado sin que afecte al conjunto; por ejemplo, “contratos
de prestación de servicios y asistencia técnica, autorización de patentes y marcas”
[
[
5:65].
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha definido el
joint-venture “como una asociación entre dos o más empresas con objeto de realizar en
común una determinada actividad a través de una nueva entidad creada y controlada por
los participantes [4]. En este sentido, la figura del contrato mercantil se proyecta de
distintas maneras, por lo que puede configurarse como “un contrato de carácter atípico,
donde cobran especial relevancia los aspectos fiscales de la inversión de capital realizada
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en un Estado extranjero”. [5:241]. La normatividad de un país es la que obliga a las
empresas asociadas a realizar la constitución de la nueva sociedad, así como definir el
establecimiento. El convenio se formaliza con las cláusulas que se estipulan en el contrato
correspondiente.
La Comisión de la Unión Europea define al “joint-venture como: empresa sujeta al
control conjunto de dos o más empresas que son económicamente independientes la una
de la otra”. En este sentido, los inversionistas tienen clara las ventajas de compartir las
aportaciones tangibles a los asociados y lo que puede significar el comportamiento de
establecer un contrato mercantil joint-venture asociadas al mercado local, ya sea que éstas
pertenezcan al sector público o al privado.
Los inversionistas de empresas multinacionales crean una joint-venture contractual
(non equity joint-venture) cuando hay fuertes inversiones de capital, debido al retorno
rápido de la inversión. “Muchas empresas norteamericanas prefieren esta modalidad,
porque hay menos compromiso de capital, menos personal, menos peligro de pérdida de
inversión en caso de confiscación” [6]. En el comercio internacional un contrato mercantil
joint-venture puede tener su origen inclusive para “la recepción de tecnología, o el recurso
a un instrumento legal para evitar el pago de aranceles”. [4:243]
En México las asociaciones civiles, sociedades civiles, sociedades anónimas,
sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, partidos políticos, sociedades
cooperativas, sociedades de producción rural, etc. pueden celebrar contratos de asociación
en participación [7]. Las empresas estatales también pueden ejercer este derecho, de
hecho la joint-venture contractual es “la opción escogida por la industria petrolera para su
actuación, siendo el documento básico que instrumentaliza la asociación el Joint Operating
Agreement” [6:89]
.
Petróleos Mexicanos por ejemplo, impulsa la ejecución de obra pública
y propicia la participación de la industria de la construcción local y regional y energética,
mediante la licitación pública internacional. [8] Las empresas nacionales o extranjeras que
están interesadas, unen sus recursos para concursar y alcanzar un contrato con la empresa
estatal [9].
La joint-venture puede clasificarse [4:253]: (1). por el ámbito de implantación la cual se
limitada a un territorio o establecerse en diferentes naciones; (2). por la actividad realizada
por los socios, la que puede distinguirse en la misma actividad o en actividades distintas;
(3). por la naturaleza de los socios, cuyo origen de capital puede ser privado o con
intervención de un ente público; o (4). por el objetivo económico buscado, cuyo contrato
constituido entre empresas tiene la finalidad de realizar acciones comerciales en un
mercado, para el desarrollo de determinados proyectos conformados por una entidad
pública estatal y una sociedad privada, las sociedades de inversión, conformadas por la
inversión en el extranjero, y los contratos joint-venture constituidos como alternativa a las
fusiones de empresas. Actualmente los contratos de asociación en participación tienen
mayor posibilidad de aplicarse en el mercado mundial debido al tipo de actividad y la
dimensión de las operaciones. En países de Latinoamérica se tienen casos de empresas
como Ransa, S. A., con residencia en países como Perú, Bolivia, Ecuador, Guatemala, El
Salvador y Honduras, que celebra contrataciones en asociaciones en participación; así
también Grupo Zara, Grupo ICA, y Samsung. En este sentido, un contrato mercantil joint-
venture es la forma jurídica internacional que se reconoce como una forma de asociación
en participación en nuestro país.
2. Metodología
El documento se desarrolla como un estudio cualitativo de la legislación en México en
materia jurídica y fiscal; corresponde a un estudio hermenéutico jurídico de la norma que
proporciona el comportamiento mercantil y fiscal de una asociación en participación, en
analogía descriptiva de una joint-venture. Debido a que la asociación en participación es
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una práctica comercial internacional antigua, la información que se analiza es la más
reciente y la que se encuentra disponible. El objeto de estudio es la figura jurídica de la
asociación en participación que describe la norma jurídica y fiscal en México, afín de la
definición de joint-venture en el marco internacional.
El estudio es no experimental, con alcance descriptivo, de corte transeccional, en el
cual fundamentalmente se revisan los conceptos que distintos autores puntualizan de la
descripción del objeto de estudio, así como organismos internacionales. Se examinan
códigos y leyes federales en materia fiscal como Código Fiscal de la Federación, Código
Civil Federal, Código de Comercio, la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley del Impuesto
al Valor Agregado, Ley del Impuesto Empresarial Tasa Única, de los Depósitos en efectivo
y de Impuestos Especiales; y en materia jurídica de la Ley General de Sociedades
Mercantiles. El estudio hermenéutico permite connotar el estudio del contrato en asociación
en participación, y al mismo tiempo, identificar las obligaciones y responsabilidades de las
partes en la celebración de un contrato de una asociación en participación, para entender
cómo se contrapone la norma jurídica con la fiscal y comprender si en materia fiscal
prevalece la factibilidad de una escisión de empresas que celebran un contrato de
asociación en participación.
3. Un problema en el sistema impositivo mexicano y la norma legal
En materia jurídica el contrato de asociación en participación se reconoce como el grupo
de personas que se reúne con el fin de llevar un convenio de negocio. Un convenio es el
acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones,
[1:artículo 1792], en el cual actúan dos participantes: una persona llamada asociado, que
otorga a otra persona llamada asociante, los bienes, efectivo o servicios para la realización
de una operación mercantil [2], de cuyo resultado participará la asociante, sea éste
utilidades o pérdidas.
La asociación se formaliza con un contrato llamado de asociación en participación, en
el cual se instituye las responsabilidades de las partes. El contrato deberá conservarse por
todo el tiempo en que subsista la sociedad y no es obligatorio su registro. [10:artículo 252-
258] El asociado entrega su efectivo, sus bienes o servicios al asociante, y éste actúa y
obra en nombre propio y nunca en representación de los asociados, debido a que no existe
relación jurídica entre terceros [11] y los asociados, pues es el asociante el que realiza los
actos de comercio [12]. El asociante actúa como dueño del negocio y otorga participación
al asociado, sin que por ello se considere que en la dirección del negocio intervengan
ambos. La reunión de los asociados y el asociante “para realizar un fin común […],
constituye una asociación” [1:artículo 2670] participando en la proporción acordada a los
asociados en el resultado del negocio, obligación que es normativa para el asociante.
La normatividad jurídica describe que las personas físicas y morales son participantes
de un contrato de asociación en participación. Debe entenderse que una persona moral es
la nación, los estados y los municipios; las sociedades civiles o mercantiles; los sindicatos,
las asociaciones profesionales; las sociedades cooperativas y mutualistas; las
asociaciones que tengan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro
fin lícito; además de las personas morales extranjeras de naturaleza privada [1:artículo 25
y artículo 2736]. No obstante, la norma jurídica en México no describe que una asociación
en participación sea una persona moral.
Para efectos fiscales la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que una persona
moral comprenderá a las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que
realicen actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y
asociaciones civiles, y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen
actividades empresariales en México [13]. Con base en lo que establece la norma fiscal,
una asociación en participación es una persona física o moral [13:artículo 8]
que debe
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cumplir con las disposiciones fiscales de la Ley actuando en el régimen general de las
empresas o de las actividades empresariales.
Las disposiciones fiscales, describen que la asociación en participación es el conjunto
de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un
convenio y siempre que las mismas, participen de las utilidades o de las pérdidas,
derivadas de dicha actividad. El señalamiento continúa con la afirmación que la asociación
en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en
México realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las
leyes mexicanas o cuando la asociación en participación sea residente en México[2:artículo
17B].
Las personas físicas son residentes nacionales [2:artículo 9]
cuando hayan establecido
su casa habitación en México. Si las personas físicas también tienen casa habitación en
otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su
centro de intereses vitales. Se considerará que el centro de intereses vitales está en
territorio nacional cuando más del 50% de los ingresos totales tienen fuente de riqueza en
México o cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales. Las
personas morales son residentes nacionales cuando hayan establecido en México la
administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.
En este orden de ideas, la asociación en participación está obligada a cumplir con las
mismas obligaciones fiscales establecidas para las personas morales en las leyes fiscales.
En este sentido, cuando las leyes hagan referencia a persona moral, se incluye a la
asociación en participación, además de que en los medios de defensa que se interpongan
derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de la asociación en
participación, el asociante representará a dicha asociación. La asociación en participación
se identifica con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o con el
nombre del asociante, el cual también comprobará el domicilio fiscal.
4. Obligaciones fiscales de las asociaciones en participación
En términos del derecho fiscal, las asociaciones en participaciones deben solicitar su
registro federal de contribuyentes y expedir comprobantes fiscales; deben de llevar
contabilidad; presentar declaraciones; expedir constancias de retenciones de impuestos;
presentar declaraciones de retenciones de impuestos y presentar toda la información que
se solicite en la declaración anual del ejercicio; además, la asociación en participación debe
formular estados de situación financiera, levantar la toma física del inventarios y cumplir
con las demás obligaciones fiscales.
En materia de impuesto sobre la renta [13] las asociaciones en participación deberán
determinar la fiscal para realizar pagos provisionales de impuestos; [2:artículo 14] está
obligada a acumular los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de
cualquier otro tipo, [2:artículo 17] a calcular el ajuste anual por inflación, [2:artículo 46]
;
a
determinar el costo de lo vendido, [2:artículo 46A-46G] a depreciar las inversiones;
[2:artículo 37] a disminuir los gastos netos. [2:artículo 29, fracción III] La asociación en
participación puede amortizar el monto de las pérdidas fiscales [2:artículo 61]
que se
generen durante su operación contra las utilidades fiscales de los diez ejercicios siguientes,
hasta agotarla. Deberán de llevar la cuenta de capital de aportación [2:artículo 89] y la
cuenta de utilidad fiscal neta [2:artículo 88]
correspondiente a las utilidades fiscales que se
deriven de las operaciones de la asociación en participación, con independencia de las
propias cuentas del asociante y asociados. En el caso que la asociación en participación
celebre operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos y
deducciones en operaciones comparables, aplicando los métodos establecidos para
determinar precios de transferencia.
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Para efectos del impuesto al valor agregado [14], las asociaciones en participación
están obligadas al pago del impuesto cuando enajenen bienes, presten servicios, otorguen
el uso o goce temporal de bienes e importen bienes o servicios, así como a efectuar la
retención del impuesto que se les traslade cuando reciban servicios personales prestados
por personas físicas, reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, servicios
prestados por comisionistas y, adquieran bienes tangibles, o los usen temporalmente, que
enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente.
[14:artículo 1-A, fracciones II-III] Las asociaciones en participación tienen el derecho de
acreditar el impuesto pagado contra el impuesto que le hubiera sido trasladado.
Tratándose del impuesto empresarial a tasa única [15] la asociación en participación
está obligada a aplicar la tasa impositiva del 17.5% a la cantidad que resulte de disminuir
las erogaciones efectivamente pagadas de los ingresos efectivamente cobrados,
acreditando contra el impuesto determinado los créditos fiscales por salarios, por el pago
de las aportaciones de seguridad social; por las inversiones adquiridas durante los ejercicio
fiscales de 1998 a 2007; el crédito fiscal por inventarios, así como el crédito fiscal por
pérdidas fiscales de los ejercicio fiscales de 2005 a 2007; y por cobros derivados de
enajenaciones a plazo, además del impuesto sobre la renta pagado.
La Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo [14] obliga a las asociaciones en
participación al pago de este impuesto por el excedente de los depósitos en efectivo que
exceda de $15,000. En materia de impuestos especiales [15] también son aplicables para
las asociaciones en participación estando obligadas al pago del impuesto que establece
esta Ley, cuando realicen los actos o actividades de enajenación en territorio nacional o,
en su caso, la importación definitiva de los bienes, así como la prestación de los servicios.
A los valores que refiere este ordenamiento, se impone la tasa para cada bien o servicio
según corresponda o, en su caso, la cuota que se establece.
5. Conceptualización de la escisión en la norma jurídica
Para el derecho fiscal la asociación en participación es una persona moral que está
obligada a cumplir con las disposiciones fiscales. Para la norma jurídica, la Ley General de
Sociedades Mercantiles establece que la asociación en participación no tiene personalidad
jurídica, ni razón o denominación social, y estos son atributos que no proporcionan
evidencia de ser clasificada como una persona moral, sino como una entidad sin
personalidad propia [10] que nace del acuerdo de las voluntades de las personas que
desean asociarse con fines de lucro, y que crearan una asociación con un objeto
económico y comercial.
Las sociedades mercantiles tienen atributos propios como gozar de personalidad
jurídica, tener una razón o denominación social y nacionalidad mexicana cuando son
creadas por las leyes mexicanas; una vez que son constituidas son inscritas al registro
público de comercio y poseen una autorización de la Secretaria de Relaciones Exteriores
para funcionar, además las sociedades mercantiles tienen un patrimonio propio, cuyo
objeto económico y comercial se dirige a los fines de lucro. Esta distinción es la
particularidad que comparte la sociedad mercantil con una asociación en participación.
La Ley de Sociedades Mercantiles establece que se:
“da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y
divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que
son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas
escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su
activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación. [10:artículo
228Bis]
Con base en la Ley, la escisión se regirá por lo siguiente:
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I.- Sólo podrá acordarse por resolución de la asamblea de accionistas o socios u
órgano equivalente, por la mayoría exigida para la modificación del contrato social;
II.- Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda deberán estar
totalmente pagadas;
III.- Cada uno de los socios de la sociedad escindente tendrá inicialmente una
proporción del capital social de las escindidas, igual a la de que sea titular en la
escindente;
IV.- La resolución que apruebe la escisión deberá contener:
a) La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los diversos conceptos de
activo, pasivo y capital social serán transferidos;
b) La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social que
correspondan a cada sociedad escindida, y en su caso a la escindente, con detalle
suficiente para permitir la identificación de éstas;
c) Los estados financieros de la sociedad escindente, que abarquen por lo menos las
operaciones realizadas durante el último ejercicio social, debidamente dictaminados
por auditor externo. Corresponderá a los administradores de la escindente, informar a
la asamblea sobre las operaciones que se realicen hasta que la escisión surta plenos
efectos legales;
d) La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada
sociedad escindida.
Si una sociedad escindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por ella en
virtud de la escisión, responderán solidariamente ante los acreedores que no hayan
dado su consentimiento expreso, la o las demás sociedades escindidas, durante un
plazo de tres años contado a partir de la última de las publicaciones a que se refiere la
fracción V, hasta por el importe del activo neto que les haya sido atribuido en la escisión
a cada una de ellas; si la escindente no hubiere dejado de existir, ésta responderá por
la totalidad de la obligación; y
e) Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas.
V.- La resolución de escisión deberá protocolizarse ante notario e inscribirse en el
Registro Público de Comercio. Asimismo, deberá publicarse en la gaceta oficial y en
uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la escindente, un extracto
de dicha resolución que contenga, por lo menos, la síntesis de la información a que se
refieren los incisos a) y d) de la fracción IV de este artículo, indicando claramente que
el texto completo se encuentra a disposición de socios y acreedores en el domicilio
social de la sociedad durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a
partir de que se hubieren efectuado la inscripción y ambas publicaciones;
VI.- Durante el plazo señalado, cualquier socio o grupo de socios que representen por
lo menos el veinte por ciento del capital social o acreedor que tenga interés jurídico,
podrá oponerse judicialmente a la escisión, la que se suspenderá hasta que cause
ejecutoria la sentencia que declara que la oposición es infundada, se dicte resolución
que tenga por terminado el procedimiento sin que hubiere procedido la oposición o se
llegue a convenio, siempre y cuando quien se oponga diere fianza bastante para
responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad con la
suspensión;
VII.- Cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo a que se refiere la fracción V, sin
que se haya presentado oposición, la escisión surtirá plenos efectos; para la
constitución de las nuevas sociedades, bastará la protocolización de sus estatutos y
su inscripción en el Registro Público de Comercio;
VIII.- Los accionistas o socios que voten en contra de la resolución de escisión gozarán
del derecho a separarse de la sociedad, aplicándose en lo conducente lo previsto en
el artículo 206 de esta ley;
IX.- Cuando la escisión traiga aparejada la extinción de la escindente, una vez que
surta efectos la escisión se deberá solicitar del Registro Público de Comercio la
cancelación de la inscripción del contrato social. [10:artículo 228Bis]
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Con los criterios de sujeción que establece la Ley la escisión contiene tres elementos:
(1). elementos personales: sociedad escindida, y sociedad o sociedades escindentes;
(2). elementos reales: el patrimonio, las obligaciones y las aportaciones de los socios;
(3). elementos formales: previo acuerdo por resolución de la asamblea de accionistas o
socios u órgano equivalente, por la mayoría exigida para la modificación del contrato social.
En este orden de ideas, la Ley reconoce a la Sociedad en nombre colectivo; Sociedad en
comandita simple; Sociedad de responsabilidad limitada; Sociedad anónima; Sociedad en
comandita por acciones, y Sociedad cooperativa como sociedades mercantiles, de lo cual
se desprende que son susceptibles de escindirse. [10:artículo 1]
6. Consideraciones finales
Los efectos económicos de la escisión de sociedades implica una reestructura corporativa
con cambios legales, económicos, financieros que se orientan a la estructura productiva de
las sociedades involucradas con la finalidad de maximizar sus riquezas, fortaleciendo con
ello el capital y la reestructura del pasivo. Esto permite optimizar los recursos y aumentar
los niveles de operación de las sociedades vinculadas.
El derecho fiscal en México, prevé que una sociedad mercantil es susceptible de escindirse
y se configura cuando se transmite la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, de
una sociedad llamada escindente que sea residente nacional, a otras sociedades
denominadas escindidas, residentes en el país que se crean expresamente para ello, sin
que se extinga la primera; o en un segundo caso, extinguiéndose la primera. [2: artículo
15A]
La asociación en participación que permanece en México cuyo interés es extender sus
alianzas comerciales para favorecer su desarrollo interno, se configura como una persona
moral y adquiere con ello obligaciones ante la autoridad gubernamental correspondiente,
debido a que es sujeto del impuesto sobre la renta porque la fuente de riqueza es el
territorio nacional.
Para los efectos del derecho fiscal, la asociación en participación tiene personalidad
jurídica cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre
conforme a las leyes mexicanas o cuando se demuestre la residencia en México de la
sociedad o asociación. Ante ello la asociación en participación está obligada a cumplir con
las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones,
establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. En este sentido, cuando
dichas las leyes hagan referencia a persona moral, se entiende incluida a la asociación en
participación.
La figura contractual de la non equity joint-venture (asociación en participación) que se
presenta en el mercado internacional prevalece en México, cuando realice actividades en
territorio nacional o cuando el contrato de asociación en partición se constituya conforme a
las leyes mexicanas o la non equity joint-venture sea residente en México. Debido a que la
escisión debe ser un acuerdo por resolución de la asamblea de accionistas, cuya división
implica que las acciones o las partes sociales estén totalmente liquidadas, y en ambos
casos son actos protocolizados ante notario público y registrados en el registro público de
comercio, en materia fiscal no es factible la escisión debido a que la non equity joint-venture
(asociación en participación) jamás se constituyó como una empresa, sino que se celebró
un contrato cuya responsabilidad de las partes será cumplir con todos los requisitos fiscales
a efectos de presentar declaraciones anuales de impuestos del ejercicio en que realizaron
las actividades comerciales.
Referencias
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[12] Código de Comercio 2012”. Diario Oficial de la Federación, México, del 7 de octubre
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sección, s/p.
[13] Ley del Impuesto Sobre la Renta 2012. Diario Oficial de la Federación, México, 1° de
enero de 2002, viernes 25 de mayo de 2012, última reforma, primera sección, s/p.
[14] Ley del Impuesto al Valor Agregado 2009”, Diario Oficial de la Federación, México, 29
de diciembre de 1978, lunes 7 de diciembre de 2009, última reforma, segunda sección,
s/p.
[15] Ley del Impuesto Empresarial Tasa Única 2007”, Diario Oficial de la Federación,
México, 1° de octubre de 2007, sin reforma, pp. 42-57.
[16] Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo 2009”, Diario Oficial de la Federación,
México, 1° de octubre de 2007, lunes 7 de diciembre de 2009, última reforma, segunda
sección, s/p.
[17] Ley Del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios”, Diario Oficial de la
Federación, 30 de diciembre de 1980, lunes 12 de diciembre de 2011, última reforma,
primera sección, s/p.
Rev. del Centro de Inv. (Méx.) Vol. 10 Núm. 40 Jul. - Dic. 2013
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