Análisis jurídico de la ꢀgura de  
servidumbre legal como mecanismo  
para la instalación de proyectos eólicos  
a la luz de los derechos humanos  
Alma Cossette Guadarrama Muñoz *  
Lucero de Jesús Ruiz Guzmán **  
Resumen  
l uso de las energías renovables ha aumentado en la mayo-  
ría de los Estados del orbe. México no ha sido la excepción.  
E
En agosto de 2014 el Congreso federal aprobó diversas disposi-  
ciones encaminadas al desarrollo de proyectos, entre los cuales se  
encuentra la explotación de la energía eólica. La región del Istmo  
de Tehuantepec, en Oaxaca, es uno de los sitios más ricos para el  
aprovechamiento de este tipo de energía; empero, también es lu-  
gar de asentamiento de diversas comunidades indígenas, lo que  
ha complicado el proceso de instalación de parques eólicos a causa  
de manifestaciones y protestas, aun cuando las recientes normas  
establecen mecanismos que permiten la ocupación de la tierra por  
medio de ꢀguras como la servidumbre legal. Ante este hecho, se  
confrontan, por un lado, el derecho del Estado mexicano para ex-  
plotar una de sus áreas estratégicas, y por otro, la vigencia de los  
derechos humanos de un grupo vulnerable. En consecuencia, el  
objetivo del trabajo es analizar la ꢀgura de la servidumbre legal  
como mecanismo estatal para lograr la instalación de parques eó-  
licos en la zona del Istmo de Tehuantepec, a la que se constituye  
en un posible instrumento institucional de trasgresión de dere-  
chos fundamentales.  
* Doctora en Derecho. Investigadora de tiempo completo en la Universidad La Salle  
Ciudad de México. Orcid: 0000-0003-0101-4167, alma.guadarrama@lasalle.mx  
** Maestra en Estudios Internacionales. Investigadora de tiempo completo en la Uni-  
versidad del Mar, Huatulco, Oaxaca. Orcid: 000-0001-9302-8501, lucero@huatul-  
co.umar.mx  
177  
178 Anlisis jurdico de la figura de servidumbre legal / Guadarrama, Ruiz  
Palabras clave  
Servidumbre legal, energía eólica, derechos humanos,  
comunidad indígena.  
Fecha de recepción:  
noviembre de 2021  
Fecha de aceptación:  
diciembre de 2021  
Legal analysis of the ꢀgure of legal easement as a mechanism for  
the installation of wind projects in light of human rights  
Keywords  
Legal servitude, wind energy, human rights, indigenous community.  
Abstract:  
e use of renewable energies has increased in most countries of the  
world. Mexico has not been the exception; in August 2014, the Fede-  
ral Congress approved various provisions aimed at developing projects,  
among which is the exploitation of wind energy. e Isthmus of Te-  
huantepec region in Oaxaca is one of the richest zones to exploit this  
type of energy. However, various indigenous communities are settled  
there, which complicates the installation of wind farms due to de-  
monstrations and protests, even though recent regulations establish  
mechanisms that allow land occupation through ꢀgures such as legal  
servitude. Consequently, the objective of this work is to analyze the ꢀ-  
gure of legal servitude as a mechanism of the state to achieve the instal-  
lation of wind farms in the area of the Isthmus of Tehuantepec while  
becoming a possible institutional instrument of the transgression of  
fundamental rights.  
Introducción  
Sin lugar a dudas, una de las industrias que mayor crecimiento  
ha registrado en la última década es la eléctrica eólica. Sin embar-  
go, existen factores que obstaculizan el uso de esta energía, co-  
mo la velocidad variante del viento para establecer el límite de  
explotación del aerogenerador, la topografía del terreno, la nega-  
tiva a permitir instalaciones en algunas localidades y la existencia  
de diferentes criterios de ocupación del suelo (Tagueña y Martí-  
Muuchꢀ xíimbal Caminemos juntos 179  
Año 7 / Número 14 / ene-jun 2022 / pp. 177-202  
nez, 2007). Este último punto ha sido uno de los factores para la  
constante confrontación entre el derecho de los Estados a dispo-  
ner y explotar sus recursos naturales y la vigencia de los derechos  
humanos de las comunidades originarias. Ante este panorama,  
resulta indispensable otorgar certeza jurídica tanto a los intere-  
sados en desarrollar actividades propias de la industria eléctrica  
como a los titulares de terrenos, con el ꢀn de aprovechar este re-  
curso natural, al lograr una generación y una explotación adecua-  
das, siempre con apego a la norma jurídica.  
México no está exento de esta problemática, en especial en la  
región del Istmo de Tehuantepec, en Oaxaca, una zona privile-  
giada por la producción de energía eólica gracias a sus condicio-  
nes naturales. Sin embargo, al mismo tiempo, es un sitio donde  
emerge el conꢃicto social a raíz de la instalación de proyectos eó-  
licos, al confrontarse, por un lado, los intereses económicos de las  
grandes trasnacionales impulsadas por las fuerzas globalizantes y  
políticas neoliberales y, por otro, el interés de los pueblos y comu-  
nidades indígenas, fundado en su legítimo derecho de defender  
sus tierras, su identidad y su modus vivendi.  
En este tenor, el objetivo del presente trabajo es determinar si  
la servidumbre legal, como instrumento jurídico para la ocupa-  
ción del suelo, trasgrede los derechos humanos de los pueblos ori-  
ginarios. Luego entonces, la pregunta de investigación es por qué  
la ꢀgura de la servidumbre legal trasgrede los derechos humanos  
de los pueblos originarios. La hipótesis de investigación estriba en  
que la servidumbre legal es una ꢀgura institucional que valida la  
trasgresión de los derechos humanos de los pueblos originarios al  
privilegiar los intereses económicos de las grandes empresas por  
encima de la dignidad humana.  
El método utilizado es el hipotético-deductivo, que permite,  
a partir de información estrictamente documental y por medio  
del razonamiento lógico-jurídico, identiꢀcar los derechos huma-  
nos de los pueblos indígenas violentados y comprobar cómo la  
ꢀgura de la servidumbre legal se convierte en un mecanismo ins-  
titucional para la trasgresión. En cuanto al abordaje teórico, la  
investigación se apoya en el principio de la dignidad humana,  
fundamento de los derechos humanos, sine qua non se explica la  
180 Anlisis jurdico de la figura de servidumbre legal / Guadarrama, Ruiz  
existencia de estos. Asimismo, se toma como soporte la postura  
de Ferrajoli (2006), quien sostiene que los derechos humanos son  
en realidad derechos fundamentales positivados desde el momen-  
to en que entran en el sistema jurídico de un Estado, que está obli-  
gado a observar, proteger y garantizarlos.  
En el siguiente apartado se describe la importancia de la re-  
gión, objeto de estudio en la generación de energía eólica y la  
génesis del conꢃicto. En el tercer rubro se alude a los derechos  
humanos reconocidos a los pueblos indígenas y, en especíꢀco, se  
profundiza en aquellos que se ven directamente afectados por la  
constitución de la servidumbre legal. El acápite cuarto aborda el  
análisis del procedimiento de la servidumbre legal establecido en  
la norma para su constitución, lo que arrojará los insumos para  
demostrar cómo la servidumbre legal se conforma en un instru-  
mento institucionalizado para violentar derechos humanos. El  
quinto apartado reꢀere a las reꢃexiones ꢀnales, resultado de las  
deducciones lógico-jurídicas y de la construcción de argumentos.  
Finalmente, en el último rubro, se presentan las referencias utili-  
zadas para el desarrollo del trabajo.  
Istmo de Tehuantepec: entre Midas y el diablo  
Antes de iniciar con el desarrollo de este acápite, y con el propósi-  
to de no perdernos en cuestiones conceptuales,1 es menester acla-  
rar que la energía eólica, en la cual se enfoca el presente trabajo,  
si bien es una fuente renovable, desde el punto de vista jurídico  
es considerada una energía limpia, tal y como lo establece el artí-  
culo 3º, fracción XXII, de la Ley de la Industria Eléctrica (lie),2  
que dice:  
Energías Limpias: Aquellas fuentes de energía y procesos de ge-  
neración de electricidad cuyas emisiones o residuos, cuando los  
1
Esto respecto a la diferencia existente entre los términos energía renovable, limpia  
y verde.  
2
Publicada en el Diario Oꢁcial de la Federación (dof) el 11 de agosto 2014. Última  
yesBiblio/pdf/LIElec_090321.pdf  
Muuchꢀ xíimbal Caminemos juntos 181  
Año 7 / Número 14 / ene-jun 2022 / pp. 177-202  
haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones  
reglamentarias que para tal efecto se expidan.  
Entre las Energías Limpias se consideran las siguientes:  
El viento […]  
A ꢀnales del siglo xix, los energéticos más importantes eran la  
madera y el carbón; mientras que, en la última etapa del siglo xx,  
el petróleo se convirtió en la principal fuente de energía (Fernán-  
dez, 2005). En la actualidad, el mundo se mueve hacia un mayor  
uso de energías renovables; de hecho, las prospectivas mundiales  
indican que en 2050 el mundo dependerá más de fuentes renova-  
bles de energía que de no renovables (Best y Brown et al., 2007).  
En este escenario mundial se inserta México, en particular la  
región del Istmo de Tehuantepec, que se constituye como un área  
de oportunidad para la generación de energía eólica, al ser uno de  
los sitios más ricos para su aprovechamiento. Hasta septiembre de  
2018, existían 27 parques eólicos funcionando en cinco munici-  
pios (Juchitán, Santo Domingo Ingenio, Ixtaltepec, Unión Hi-  
dalgo y El Espinal), con una capacidad de generación de 2360  
MW. Para el periodo comprendido entre 2020 a 2022, se espera  
llegar a una capacidad de producción de 3056 MW solo en la re-  
gión en comento; también se espera superar los 12 107 MW en 19  
de las 32 entidades federativas que conforman la república mexi-  
cana, lo que representaría más de la mitad de la producción nacio-  
nal de energía limpia (Amdee, 2018).  
Con estas cifras parecería que el rey de Frigia, Midas, hu-  
biera tocado con su dedo en un mapa imaginario el Istmo de  
Tehuantepec para convertirlo en una zona rica por el potencial  
eólico, cual si fuera oro. No obstante, como todo don deseado sin  
sabiduría, pero impulsado por la ambición, trae aparejada la cala-  
midad que no tardó en hacerse presente a través del conꢃicto so-  
cial, y es que Oaxaca se caracteriza por la conꢃuencia de diversos  
pueblos indígenas, distribuidos en sus ocho regiones.3 La istme-  
3
Cañada, Costa, Sierra Sur, Sierra Norte, Valles Centrales, Mixteca, Papaloapan e  
Istmo.  
182 Anlisis jurdico de la figura de servidumbre legal / Guadarrama, Ruiz  
ña es una de ellas, cuyas etnias principales son la huave, la mixe,  
la zoque, la chontal y la zapoteca (inpi, 2017). Estos últimos des-  
tacan por ser los más numerosos y regirse por usos y costumbres,  
circunstancia que ha complicado los procesos de negociación pa-  
ra la instalación de parques eólicos, particularmente en la comu-  
nidad de Juchitán.  
En este contexto, el reclamo social de las comunidades indíge-  
nas se polariza. Por un lado, se percibe la postura de aquellos que  
se han negado a la instalación de los parques; y, por el otro, quie-  
nes han dado el visto bueno a los proyectos. Lo cierto es que en-  
tre ambos polos están quienes se posicionan del siguiente modo:  
[…] aseguran que no están en contra de este tipo de proyectos,  
pero sí de que se instalen sin que se garantice el derecho que  
tienen a una consulta previa, libre e informada, y el derecho a  
determinar el tipo de desarrollo que quieren; además de que no  
se tomen en cuenta consideraciones para proteger el medio am-  
biente (Animal Político, 2018, párr. 4).  
El derecho sobre el uso de las tierras y la consulta previa, libre  
e informada se convierten entonces en los principales argumen-  
tos de oposición.  
Ciertamente, el diablo personiꢀcado en la codicia económica  
de las empresas ha generado impactos negativos de diversa natu-  
raleza como la falta de información; las amenazas y violencia en  
las comunidades que se oponen a los proyectos; la falta de proce-  
sos de consulta para obtener el consentimiento previo, libre e in-  
formado; los irrisorios contratos de arrendamiento de tierras y la  
carencia de un beneꢀcio social integral (aida, 2012). Esto pue-  
de ser claramente ejempliꢀcado a través del caso litigioso de la co-  
munidad de Unión Hidalgo contra Électricité de France (edf),  
controversia que resulta en un hecho inédito y puede marcar un  
antecedente importante en la defensa de los derechos humanos de  
los pueblos y comunidades indígenas, al acudir a un tribunal ex-  
tranjero por protección.  
Muuchꢀ xíimbal Caminemos juntos 183  
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El quid de la litis estriba en el reclamo de los comuneros de  
Unión Hidalgo ante las prácticas desleales y el incumplimiento  
en el ejercicio del derecho a la consulta libre, previa e informada  
por parte por la compañía francesa edf, cuya pretensión es la ins-  
talación del parque eólico Gunaa’ Sicarú. Esto llevó a que los co-  
muneros de Unión Hidalgo, acompañados de las organizaciones  
Proyecto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Prodesc)  
y el Centro Europeo de Derechos Constitucionales y Humanos,  
interpusieran una demanda civil el 13 de octubre de 2020 ante la  
Corte de París, en la que solicitaban la suspensión del proyecto eó-  
lico hasta que la compañía francesa cumpliera con su obligación  
de respetar los derechos humanos y garantizara el consentimien-  
to libre, previo e informado entre los pobladores de Unión Hidal-  
go (Matías, 2021b).  
La base de la demanda es la prevaricación a la Ley del Deber de  
Vigilancia de Empresas Matrices y Subsidiarias de Francia, apro-  
bada en 2017, que establece la obligación de las compañías y sus  
ꢀliales en territorio francés y el extranjero de velar por la vigilan-  
cia y cumplimiento de los derechos humanos con el ꢀn de preve-  
nir abusos por parte de corporaciones francesas (Matías, 2021a).  
En el caso en comento, la comunidad alega que no fue consultada  
de manera adecuada en el proceso de planiꢀcación, lo que supone  
una clara violación a sus derechos; luego entonces, “edf sería res-  
ponsable por contribuir a violaciones al consentimiento libre, pre-  
vio e informado, así como por ataques a activistas en defensa de  
los derechos humanos en la implementación de su proyecto eóli-  
co Gunaa’ Sicarú” (Matías, 2021b, párr. 8).  
No obstante, en días recientes, el Tribunal de París procedió  
de esta manera:  
[…] rechazó la solicitud de medidas cautelares de los demandan-  
tes por una formalidad procesal, al señalar en una “jugada po-  
lémica”, que la demanda presentada en octubre de 2020 no se  
refería al correcto plan de vigilancia de EDF, un documento  
anual sobre análisis de riesgos y medidas de mitigación ante posi-  
bles violaciones a los derechos humanos (Zavala y Chaca, 2021).  
184 Anlisis jurdico de la figura de servidumbre legal / Guadarrama, Ruiz  
Si bien esta resolución no soluciona el fondo de la controversia,  
al ser solo parte del juicio principal, sí se convierte en un tropiezo  
en la búsqueda de justicia para la comunidad zapoteca.  
Con lo hasta aquí asentado se aꢀrma que tanto las empresas  
como el pueblo zapoteco expresan su malestar e inconformidad,  
ya sea que dichas expresiones se hallen dentro orden jurídico vi-  
gente o no. Ante esto, es evidente la ineꢀcacia e inefectividad del  
marco jurídico vigente: por un lado, lo es porque las empresas y el  
Estado no han podido aprovechar el recurso eólico y, por el otro,  
porque la transgresión de los derechos humanos de los pueblos  
originarios es una constante, ya sea que dichas expresiones se ha-  
llen dentro del orden jurídico vigente o no.  
Los derechos humanos de los pueblos originarios  
El término derechos humanos ha sido deꢀnido por varios tratadis-  
tas. Para efectos del presente trabajo se tomará como referente la  
deꢀnición del Diccionario Espasa derechos humanos, que los deꢀ-  
ne como “libertades y garantías fundamentales de la persona hu-  
mana, que derivan de su dignidad eminente, que obligan a todos  
los Estados miembros de la comunidad internacional, y que seña-  
lan la frontera entre la barbarie y la civilización” (Valencia, 2003,  
p. 137). En ese sentido, la dignidad humana es la base de los dere-  
chos humanos, reconocidos a todos los seres humanos por el sim-  
ple hecho de serlo.  
Ahora bien, la validez de los derechos humanos emana del  
reconocimiento expreso que de ellos se hace en los diversos ins-  
trumentos en los que están plasmados. Luego entonces, en este  
apartado, se hará mención únicamente de aquellos tratados de  
4
5
s o ꢂ y hard law aplicables a México, esto es, los que haya ꢀrmado,  
ratiꢀcado e interiorizado a través de los procedimientos legislati-  
vos conducentes, y se les dividirá conforme al ámbito de aplica-  
4
Se reꢀere a aquellos documentos internacionales que no están sujetos a ꢀrma o ra-  
tiꢀcación por parte de los Estados, y, por tanto, no son coercitivos.  
5
Son aquellos textos internacionales que, para su validez y coercitividad, requieren for-  
zosamente que los Estados los ꢀrmen, ratiꢀquen e incorporen a su derecho interno.  
Muuchꢀ xíimbal Caminemos juntos 185  
Año 7 / Número 14 / ene-jun 2022 / pp. 177-202  
ción en universal y regional para, posteriormente, hacer referencia  
a la legislación interna.  
Universal  
El instrumento clave por excelencia de s o ꢂ la w es la Declaración  
Universal de Derechos Humanos,6 cuyo artículo 17º reconoce el  
derecho a la propiedad, al disponer que “1. Toda persona tiene de-  
recho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será  
privado arbitrariamente de su propiedad”. Se suma la Declaración  
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indí-  
genas,7 que reconoce el disfrute pleno de derechos humanos y li-  
bertades fundamentales, lo que incluye no ser objeto de ningún  
tipo de discriminación (artículo 1º). Quizá uno de los artículos  
más importante de este texto es el 26º, que reconoce el derecho de  
los pueblos indígenas sobre sus territorios y, en particular, sus re-  
cursos, como el viento, para poseerlos, utilizarlos, desarrollarlos y  
controlarlos por ser de su propiedad tradicional.  
Asimismo, resalta el contenido del artículo 32º, en el que se re-  
conocen tres elementos fundamentales:  
• El derecho de los pueblos indígenas de disponer de sus tie-  
rras o recursos conforme a sus prioridades o estrategias (nu-  
meral uno).  
• La obligación de los gobiernos de realizar una consulta de  
buena fe por medio de sus representantes, elegidos con ba-  
se en sus usos y costumbres, con el propósito de obtener el  
consentimiento para el desarrollo, utilización o explotación  
de recursos, como el eólico (numeral dos).  
• La obligación de los Estados de establecer mecanismos para  
lograr una indemnización justa y equitativa en situaciones  
6
Proclamada en París por la Asamblea General de la Organización de las Nacio-  
nes Unidas (onu) mediante resolución 217 A (III) de fecha 10 de diciembre de 1948.  
tions/spn.pdf  
7
Adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.  
186 Anlisis jurdico de la figura de servidumbre legal / Guadarrama, Ruiz  
de afectación, al tiempo de dictar medidas enfocadas en mi-  
tigar los efectos negativos en las esferas ambiental, económi-  
ca, social, cultural o espiritual (numeral tres).  
Otro texto no coercitivo es la Declaración sobre los Derechos  
de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas,  
Religiosas y Lingüísticas,8 que también reconoce derechos especí-  
ꢀcos como participar en la vida cultural, religiosa, social, econó-  
mica y pública (artículo 2.2), o participar en las decisiones que se  
adopten en el ámbito nacional respecto de la minoría a la que per-  
tenezcan o de las regiones en que vivan tales grupos (artículo 2.3).  
Los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Hu-  
manos son un instrumento de la Organización de las Naciones  
Unidas dividido en tres aparatados. El primero hace referencia a la  
obligación de los Estados de proteger los derechos humanos; el se-  
gundo es relativo a la responsabilidad de las empresas de respetar  
los derechos humanos; y el tercero conlleva el establecimiento de  
mecanismos jurisdiccionales efectivos y medios de reclamación ex-  
trajudiciales eꢀcaces que permitan la reparación de violaciones de  
derechos humanos relacionados con empresas (onu, 2011). Si bien  
el documento no es obligatorio para sus destinatarios —Estado y  
empresa—, su contenido resulta valioso por la intención de prote-  
ger los derechos humanos. De igual forma, la importancia estriba  
en ser una guía de actuación y el primer instrumento emitido por  
un organismo internacional dirigido a regular la conducta de per-  
sonas jurídicas para salvaguardar los derechos humanos.  
En otro orden de ideas, en cuanto a los instrumentos de hard  
law, el más importante es el Convenio 169 sobre Pueblos Indíge-  
nas y Tribales,9 que les reconoce derechos humanos como a la no  
8
Adoptada por la Asamblea General de la onu en su resolución 47/135 el 18 de di-  
ges/minorities.aspx  
9
Adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización  
Internacional del Trabajo en su septuagésima sexta reunión. Entró en vigor el 5 de  
septiembre de 1991. México ꢀrmó y ratiꢀcó el Convenio el 5 de septiembre de 1990 y  
mx/comisiones/desarrollo_social/docs/marco/Convenio_169_PI.pdf  
Muuchꢀ xíimbal Caminemos juntos 187  
Año 7 / Número 14 / ene-jun 2022 / pp. 177-202  
discriminación (artículo 3º), a ser consultados por sus gobiernos  
(artículo 6º), a decidir sobre prioridades que atañen a las tierras  
que ocupan (artículo 7º), al respeto de sus costumbres y el dere-  
cho consuetudinario (artículo 8º), y a la propiedad y posesión so-  
bre sus tierras (artículo 14º), entre otros.  
Es necesario resaltar que, al ser un tratado coercitivo, los Esta-  
dos que lo ratiꢀquen están obligados a cumplir con los compro-  
misos adquiridos, como “asumir la responsabilidad de desarrollar,  
con la participación de los pueblos interesados, una acción coor-  
dinada y sistemática con miras a proteger [sus] derechos […] y a  
garantizar el respeto de su integridad” (artículo 2.1). Estas accio-  
nes implican “que [los países] aseguren a los miembros de dichos  
pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunida-  
des que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la  
población” (artículo 2.2).  
Regional  
Dentro de este nivel se retoman dos instrumentos normativos.  
El primero es la Declaración Americana de Derechos y Debe-  
res del Hombre,10 que consagra el derecho de propiedad en su  
artículo 23º, y la Convención Americana sobre Derechos Huma-  
nos,11 cuyo artículo 21º también reconoce el derecho a la propie-  
dad. Ambos textos conforman la base del sistema americano que  
es completado con sus órganos: la Comisión Interamericana de  
Derechos Humanos (cidh) y la Corte Interamericana de Dere-  
chos Humanos (Corte idh). Las decisiones de la primera son me-  
ras recomendaciones para los Estados que forman parte, contrario  
sensu, la segunda resulta vinculante para los países que han reco-  
nocido su competencia.  
10  
Adoptada en la IX Conferencia Internacional de Estados Americanos el 2 de mayo  
asp  
11  
Conocida también como “Pacto de San José”. Fue suscrita en San José de Costa Ri-  
ca el 22 de noviembre de 1969; entró en vigor el 18 de julio de 1978. México lo sus-  
cribió y ratiꢀcó el 24 de marzo de 1981, y lo publicó en el dof el 7 de mayo de 1981.  
na_sobre_derechos_humanos.htm  
188 Anlisis jurdico de la figura de servidumbre legal / Guadarrama, Ruiz  
Las resoluciones de la Corte idh constituyen jurisprudencia  
internacional; en este sentido, el organismo ha resuelto varios ca-  
sos en los que se involucran derechos de los pueblos indígenas. Por  
ejemplo, el del pueblo saramaka contra Surinam, resuelto en 2007,  
en el que se estableció la responsabilidad internacional de Surinam  
por no haber adoptado medidas efectivas que reconocieran el dere-  
cho de propiedad comunal del pueblo saramaka.12 Recientemente,  
en febrero de 2018, se resolvió el caso pueblo indígena xucuru y sus  
miembros contra Brasil, por el que responsabilizó a Brasil de violar  
el derecho a la propiedad colectiva, la garantía judicial y la protec-  
ción judicial en contra del pueblo xucuru.13  
Dos características trascendentales de los derechos humanos  
son su indivisibilidad e interdependencia; esto es, los derechos hu-  
manos conforman un todo, de tal manera que al transgredir uno,  
se transgreden los demás. Luego entonces, si se vulnera el derecho  
a la consulta previa, libre e informada, entonces también se vio-  
lentan los derechos a la propiedad e identidad cultural, y vicever-  
sa. Así lo ha considerado la propia Corte idh, en la página 25 de  
su sentencia tras el caso del pueblo xucuru contra Brasil, al argu-  
mentar lo siguiente:  
El derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas tie-  
ne características particulares por la especial relación de dichos  
pueblos con sus tierras y territorios tradicionales, de cuya inte-  
gridad depende su propia supervivencia como pueblo, siendo  
objeto de protección jurídica internacional.  
Se colige que el derecho a la propiedad de los pueblos origina-  
rios no deriva del reconocimiento que haga el Estado, sino del uso  
y posesión tradicional de las tierras, que está estrechamente liga-  
do al derecho a decidir sobre ellas a través de otro derecho recono-  
cido: la consulta previa, libre e informada.  
12  
La sentencia de la Corte idh del 28 de noviembre de 2007 por el caso del pueblo  
sos/articulos/seriec_172_esp.pdf  
13  
La sentencia de la Corte idh del 5 de febrero de 2018 por el caso del pueblo indíge-  
or.cr/docs/casos/articulos/seriec_346_esp.pdf  
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Año 7 / Número 14 / ene-jun 2022 / pp. 177-202  
En consonancia, la Corte idh, en la página 29 de su senten-  
cia por el caso del pueblo indígena xucuru y sus miembros contra  
Brasil, ha considerado:  
El artículo 21 de la Convención Americana protege la estrecha  
vinculación que los pueblos indígenas guardan con sus tierras,  
así como con sus recursos naturales y los elementos incorporales  
que se desprendan de ellos. Entre los pueblos indígenas y triba-  
les existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal  
de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la per-  
tenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y  
su comunidad.  
La interpretación que hace la Corte idh es trascendental, pues  
además del reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas  
a disponer de sus territorios, también reconoce el derecho sobre  
sus recursos naturales, como el viento; lo anterior, con base en la  
naturaleza colectiva del derecho que se funda en el grupo y no en  
el individuo, es decir, como rasgos característicos de su identidad.  
Así, el organismo no deja duda que cuando un Estado pre-  
tenda otorgar y realizar cualquier tipo de actos o proyectos en los  
que se disponga de tierras o recursos naturales propiedad de este  
grupo vulnerable, antes deberá obtener el consentimiento de es-  
te grupo, al verse afectados no solo dichos bienes, sino también la  
identidad cultural y el modus vivendi de la comunidad. Al respec-  
to, la Corte idh, en la página 68 de la mencionada sentencia, ha  
sustentado:  
El derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y  
de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe  
ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y demo-  
crática. Esto implica la obligación de los Estados de garantizar  
a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados so-  
bre asuntos que inciden o pueden incidir en su vida cultural y  
social.  
190 Anlisis jurdico de la figura de servidumbre legal / Guadarrama, Ruiz  
Interno  
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  
(cpeum), en su artículo 1º, reconoce el goce de los derechos hu-  
manos a cualquier persona dentro del territorio mexicano, y pro-  
híbe cualquier tipo de discriminación. En particular, el artículo  
2º hace referencia a los pueblos y comunidades indígenas, a quie-  
nes reconoce una gama de derechos como el de autodetermina-  
ción, la preservación de la lengua, la conservación y mejora del  
hábitat, y el de aplicación de sus propios sistemas normativos, en-  
tre otros. No obstante, es de interés la fracción VI de su inciso A,  
que dice:  
Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad  
y tenencia de la tierra… así como a los derechos adquiridos por  
terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute  
preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y  
ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las  
áreas estratégicas.  
Con ello, reconoce expresamente la propiedad de los pue-  
blos originarios sobre sus tierras y recursos naturales, y limita di-  
cho derecho a las áreas estratégicas del Estado. Por otro lado, la  
fracción IX del apartado B de la cpeum reconoce el derecho a la  
consulta previa, libre e informada, cuando dice: “Consultar a los  
pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desa-  
rrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Munici-  
pios… y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas  
que realicen”.  
En relación con lo anterior, debe notarse que el precepto ha-  
ce referencia especíꢀca a los planes de desarrollo en los tres órde-  
nes de gobierno, lo cual limita el alcance del derecho a la consulta  
libre, previa e informada. La inclusión es el reꢃejo, por parte del  
legislador, de un afán de reconocer la participación de los pueblos  
indígenas en la conformación de la política gubernamental con  
base en las directrices internacionales, como ya se dejó asentado.  
Muuchꢀ xíimbal Caminemos juntos 191  
Año 7 / Número 14 / ene-jun 2022 / pp. 177-202  
Empero, al mismo tiempo, la inclusión resulta en una clara omi-  
sión y exclusión de aquellas decisiones en proyectos que puedan  
afectar los derechos de dicho grupo vulnerable, incluidos, claro,  
el uso y aprovechamiento de sus recursos a través de la posesión  
de la tierra.  
La servidumbre legal en el desarrollo de proyectos eólicos  
Desde el derecho romano, base de nuestro sistema jurídico, la ser-  
vidumbre ha sido reconocida como un derecho real de goce sobre  
la cosa ajena. La servidumbre concede el derecho de usar y dis-  
frutar una cosa, respetando la propiedad. Al crear una servidum-  
bre sobre un derecho de propiedad, el propietario transmitirá el  
ius utendi y el ius ꢃuendi, mas nunca el ius abutendi. Así, la pro-  
piedad queda limitada. Constituida la servidumbre, se conceden  
facultades precisas y concretas, pero nunca tan amplias como las  
que otorga la propiedad (Morineau y Román, 2012). Resulta im-  
portante comprender lo anterior, en razón de que la naturaleza de  
la servidumbre es el ius utendi y ꢃ u e n d i, y no un mecanismo de  
apoderamiento o despojo de un terreno.  
En este punto, es de interés señalar que la reforma de 2014 a la  
lie, impulsada en tiempos del presidente Peña Nieto, tenía como  
propósito atraer inversión privada, generar competencia y propor-  
cionar un marco legal conꢀable y transparente, lo que permitía  
que quien tuviera los recursos económicos y técnicos para desa-  
rrollar un proyecto pudiera generar y desarrollar energía. En el  
ámbito de las energías renovables se buscaba el impulso de su de-  
sarrollo a través de procedimientos jurídicos perfectamente deꢀ-  
nidos (Tapia, 2021).  
No obstante, con el cambio de gobierno y poder político, la  
visión sobre la política enérgica, los recursos por explotar y los  
mecanismos para ello también cambiaron. En octubre de 2021,  
el actual mandatario, Andrés Manuel López Obrador, presentó  
una iniciativa de reforma energética signiꢀcativamente diferen-  
te al modelo actual, ya que “disminuye la transparencia operati-  
va, desalienta inversiones de privados para generación, frena las  
192 Anlisis jurdico de la figura de servidumbre legal / Guadarrama, Ruiz  
energías renovables y puede aumentar el costo de la energía” (Ta-  
pia, 2021, § 1).  
De esta forma, si la iniciativa es aprobada por el Congreso de  
la Unión, la producción de energía renovable dependería de que el  
Gobierno tuviera el dinero para desarrollar nuevos proyectos. Así,  
se deja en el limbo la inversión de las empresas privadas, lo que  
pudiera dar origen a litigios internacionales. Sin embargo, en el  
rubro de derechos humanos de los pueblos y comunidades indíge-  
nas, la iniciativa tampoco está diseñada para garantizar su protec-  
ción; en consecuencia, quizás las violaciones seguirán constantes,  
ahora por un solo sujeto que sería el Estado.  
En la actualidad, la servidumbre legal, de acuerdo con el artí-  
culo 1068º del Código Civil Federal,14 es “la establecida por la ley,  
teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la uti-  
lidad pública y privada conjuntamente”. Así entendida, la ꢀgura  
es retomada por la lie, cuyo propósito, de acuerdo con su artícu-  
lo 1º, es el siguiente:  
Promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y ga-  
rantizar su operación continua, eꢀciente y segura en beneꢀcio  
de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de  
servicio público […], de Energías Limpias y de reducción de emi-  
siones contaminantes.  
Luego entonces, la servidumbre legal no es exclusiva para pro-  
yectos eólicos; como ꢀgura jurídica, su aplicación es general. Cual-  
quierpersonafísicaomoralquecuenteconlospermisosrespectivos  
y pretenda desarrollar alguna de las actividades de la industria  
eléctrica puede invocar la constitución de la servidumbre legal.  
De tal forma, la lie, en el capítulo VIII, titulado “Del uso y  
ocupación superꢀcial”, establece el procedimiento para la consti-  
tución de la servidumbre legal. Sin embargo, dicho apartado, en  
su artículo 71º, párrafo segundo, deja claro que “las actividades de  
14  
Publicado el 26 de mayo, el 14 de julio y el 31 de agosto de 1928. Última reforma  
pdf/2_110121.pdf  
Muuchꢀ xíimbal Caminemos juntos 193  
Año 7 / Número 14 / ene-jun 2022 / pp. 177-202  
transmisión y distribución de energía eléctrica se consideran de  
interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia  
sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la su-  
perꢀcie o del subsuelo de los terrenos […]”. Luego entonces, la  
prioridad para el Estado será la actividad relacionada con la ener-  
gía eléctrica por ser de interés social y orden público, al ratiꢀcar  
el contenido del artículo 2º constitucional. Así, cuando exista un  
interés particular por el uso especíꢀco de la tierra en el desarrollo  
de la industria eléctrica, privará ese interés porque se funda en lo  
social, al ser considerada la industria eléctrica de utilidad pública.  
La servidumbre legal solo puede ser constituida siguiendo los  
pasos que marca la lie. Inicia con la negociación y acuerdo entre  
el permisionario o contratista (sea persona física o moral), y el ti-  
tular del bien inmueble (artículo 73º). El interesado debe expresar  
por escrito al propietario o posesionario su interés de usar, gozar,  
afectar o adquirir el bien de que se trate (artículo 74º, fracción  
I). Con ello se deja constancia expresa de la acción que se preten-  
de ejecutar, sea generación, transmisión o distribución de la ener-  
gía eléctrica. Las ꢀguras empleadas para el uso, goce, afectación  
o adquisición de un predio son el arrendamiento, la ocupación  
artiꢀcial, la ocupación temporal, la compra-venta, la permuta, la  
servidumbre voluntaria y cualquier otra que no contravenga la ley  
(artículo 74º, fracción V). Cuando se habla de servidumbre vo-  
luntaria es porque el titular del terreno ha manifestado su consen-  
timiento para constituirla; diꢀere de la servidumbre legal, donde  
el titular del bien no está de acuerdo, pero, por razón de utilidad  
pública, se constituye como tal.  
En Oaxaca, las modalidades de tenencia de la tierra que predo-  
minan son la ejidal y la comunal, cuya regulación es sui generis y  
está sujeta a las disposiciones marcadas por la Ley Agraria (la).15  
Por ello, el artículo 75º de la lie se reꢀere a esos terrenos suje-  
tos a los regímenes previstos por la mencionada la, que además  
de cumplir con lo mencionado, deberán observar reglas concretas  
15  
Publicada el 26 de febrero de 1992 en el dof. Última reforma el 25 de junio de 2018.  
194 Anlisis jurdico de la figura de servidumbre legal / Guadarrama, Ruiz  
con el ꢀn de proteger los derechos de ejidatarios y comuneros. Es  
el caso de la asesoría que pueden solicitar o la representación de la  
Procuraduría Agraria durante las negociaciones. En consecuen-  
cia, cuando se trata de derechos sobre terrenos ejidales o comuna-  
les —que en la región del Istmo de Tehuantepec pertenecen por  
lo general a poblaciones indígenas—, estos están protegidos y ga-  
rantizados en su pleno ejercicio porque las decisiones que se to-  
man en función de la ocupación de la tierra se asumen respetando  
la resolución de la Asamblea de ejidatarios o comuneros, incluso  
con la presencia de la autoridad agraria y un notario.  
Al continuar con el procedimiento, se presentan dos escena-  
rios. Cuando los contratantes han alcanzado un acuerdo, este  
debe ser presentado ante el juez de distrito en materia civil o el  
Tribunal Agrario competente, para veriꢀcar que cuente con las  
formalidades legales y, en su caso, emitir la sentencia respectiva.  
No obstante, puede suceder que no existe acuerdo entre las par-  
tes. En ese caso, según la lie, desde el momento en que el interesa-  
do presentó su escrito de intención al propietario y transcurridos  
180 días naturales, puede “I. Promover ante el Juez de Distrito en  
materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente la consti-  
tución de la servidumbre legal […], o II. Solicitar a la Secretaría de  
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano una mediación […]” (ar-  
tículo 79º). En el caso de la fracción primera, la constitución de la  
servidumbre de paso es inminente e inmediata, y contra dicha re-  
solución solo puede proceder el amparo.  
En el caso de la mediación, la Secretaría es quien sugiere la  
forma o modalidad del uso, goce o afectación del terreno con el  
propósito de conciliar los intereses de las partes para llegar a un  
acuerdo. Si dentro de los 30 días naturales, contados a partir de la  
propuesta, las partes no llegaran a un acuerdo, la propia dependen-  
cia puede proponer al Ejecutivo federal la constitución de una ser-  
vidumbre legal vía administrativa (artículos 80º y 81º de la lie).  
Huelga decir que la servidumbre legal puede decretarse por  
vía jurisdiccional o administrativa en favor del interesado, y com-  
prende el derecho de tránsito de personas; el de transporte, con-  
ducción y almacenamiento de materiales para la construcción,  
Muuchꢀ xíimbal Caminemos juntos 195  
Año 7 / Número 14 / ene-jun 2022 / pp. 177-202  
vehículos, maquinaria y bienes de todo tipo; y la construcción,  
instalación o mantenimiento de la infraestructura o realización  
de obras y trabajos para el adecuado desarrollo, operación y vigi-  
lancia de las actividades (artículo 82º de la lie).  
Sin lugar a dudas, el procedimiento es impositivo y está dise-  
ñado para que, por medio de cualquier vía, se produzca la consti-  
tución de la servidumbre legal en favor del interés económico de  
la empresa. Hasta aquí debe reiterarse que la industria eléctrica es  
un área estratégica del Estado según el artículo 25º, párrafo quin-  
to; el artículo 27º; y el 28º, párrafo cuarto, de la Constitución; por  
tanto, el desarrollo de estas actividades es de interés público (lie,  
artículo 2º). Ello, desde el derecho, se entiende como “el conjun-  
to de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de  
los miembros de una comunidad y protegidas mediante la inter-  
vención directa y permanente del Estado” (iij, 1996, p. 1779). El  
término interés implica la valoración que tiene una cosa y simul-  
táneamente su provecho o utilidad, en tanto que el vocablo públi-  
co reꢀere a aquello que es o pertenece al pueblo, la comunidad y  
que no es de titularidad individual. Por esta razón, el interés pú-  
blico va a privar sobre cualquier interés particular en caso de que  
sean confrontados.  
Garantizar la operación continua, eꢀciente y segura de la in-  
dustria eléctrica en beneꢀcio de los usuarios es una obligación del  
Estado. De ahí que lo que busque la lie sea proteger el bien jurí-  
dico y el interés de la comunidad, a través de la servidumbre legal,  
a costa de los derechos humanos de los pueblos indígenas. El pro-  
blema estriba cuando se confronta la pretendida protección social  
con la vigencia de esos derechos.  
No debe olvidarse que en un Estado garantista “los derechos  
fundamentales -son- [sic] una característica deꢀnitoria de la de-  
mocracia constitucional, no puede dejar de lado su carácter hori-  
zontal, es decir, la vinculación que efectúa sobre los particulares e  
incluso sobre el mercado en contraste con la tradición clásica del  
liberalismo” (Bovero, 2008, p. 61). Por tanto, el ejercicio de los de-  
rechos debe tener en cuenta tanto el aspecto netamente jurídico  
como el moral, con miras a la justicia social.  
196 Anlisis jurdico de la figura de servidumbre legal / Guadarrama, Ruiz  
La obligatoriedad de los Estados para procurar el ejercicio ple-  
no de los derechos humanos es un elemento sin el cual no tendría  
sentido la dignidad humana. Asimismo, cuestiona la existencia  
propia de cualquier sistema jurídico. La dignidad humana, de  
acuerdo con el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de  
Circuito (2011), es “el origen, la esencia y el ꢀn de todos los dere-  
chos humanos”16 y, por tanto:  
Es un valor supremo establecido en el artículo 1º de la Consti-  
tución […], en virtud del cual se reconoce una calidad única y  
excepcional a todo ser humano […], cuya plena eꢀcacia debe ser  
respetada y protegida integralmente sin excepción.17  
La dignidad humana se hace efectiva a través del respeto de los  
derechos humanos por parte de la autoridad, al constituirse en su  
límite de actuación; de esta forma, la obligación del Estado debe  
estar encaminada a garantizar a los pueblos originarios el pleno  
dominio de sus territorios y recursos naturales, sin interferencia  
de ningún tipo. Con ello se habrán de alcanzar estándares míni-  
mos de justicia y un Estado de derecho que respete los derechos  
humanos y proteja el principio fundamental de dignidad huma-  
na de los primeros.  
En la lie se consideran diversos mecanismos que garantizan el  
amparo de los derechos humanos. En especíꢀco, el artículo 117º  
menciona que “los proyectos de infraestructura […] en la indus-  
tria eléctrica atenderán los principios de sostenibilidad y respeto  
de los derechos humanos de las comunidades y pueblos de las re-  
giones en los que se pretendan desarrollar”. Incluso, prevé la po-  
sibilidad de engaños o manipulaciones por parte de empresas  
eólicas con el propósito de ejecutar un proyecto; así les impone la  
obligación de abstenerse “[…] de realizar, directa o indirectamen-  
16  
Semanario Judicial de la Federación. (2011, octubre). Tesis I.5o.C. J/30, Novena  
Época, t. 3.  
17  
Semanario Judicial de la Federación. (2011, octubre). Tesis I.5o.C. J/31, Novena  
Época, t. 3.  
Muuchꢀ xíimbal Caminemos juntos 197  
Año 7 / Número 14 / ene-jun 2022 / pp. 177-202  
te, conductas o prácticas abusivas, discriminatorias o que bus-  
quen inꢃuir indebidamente en la decisión de los propietarios […]  
durante las negociaciones y los procedimientos […]” (artículo 87º  
de la lie). En caso de que los interesados incurran en las conduc-  
tas citadas, la sanción será la cancelación de los permisos.  
Lo anterior es ratiꢀcado en la lie, al imponer como obligación  
de la Secretaría de Energía el informe a las empresas sobre la pre-  
sencia de grupos vulnerables en las áreas donde se llevarán a ca-  
bo las actividades de los proyectos. El propósito es implementar  
acciones para salvaguardar sus derechos y llevar a cabo procedi-  
mientos de consulta, así como cualquier otra actividad para sal-  
vaguardar los intereses y derechos de las comunidades indígenas  
(artículos 118º y 119º de la lie).  
Finalmente, es necesario mencionar que los derechos huma-  
nos son exigencias éticas justiꢀcadas, característica que implica su  
reconocimiento y garantía por el aparato jurídico, de lo contra-  
rio solo tendrían la fuerza moral proveniente del orden normati-  
vo moral, pero no habría una eꢀcaz garantía de estos (Vázquez y  
Serrano, 2011). En este sentido, la legislación mexicana reconoce  
expresamente el derecho a la propiedad de la población o comu-  
nidad indígena, a quien se le reconocen además otros derechos  
como la consulta previa, libre e informada. A pesar de esto, di-  
chos derechos se encuentran limitados o restringidos, por tratar-  
se de áreas estratégicas del Estado bajo el argumento de utilidad  
pública e interés social. Esto valida la trasgresión de los derechos  
humanos de los pueblos y comunidades indígenas cuando se au-  
toriza, vía jurisdiccional o administrativa, la constitución de la  
servidumbre legal.  
Reꢁexiones ꢀnales  
El reloj ambiental marca la necesidad de un mayor uso de fuen-  
tes de energías renovables para mitigar los impactos negativos en  
el medioambiente y disminuir el efecto invernadero. Por ello, la  
energía eólica, como energía limpia, seguirá cobrando transcen-  
dencia en los años venideros para México. No obstante, la rea-  
lidad en el Istmo de Tehuantepec, una de las regiones más ricas  
198 Anlisis jurdico de la figura de servidumbre legal / Guadarrama, Ruiz  
en el mundo por las condiciones del viento, dibuja un escena-  
rio complejo que obstaculiza la generación de la energía eólica, al  
confrontar el derecho del Estado para explotar una de sus áreas  
estratégicas con la vigencia de los derechos humanos del pueblo  
zapoteca.  
La indivisibilidad e interdependencia de los derechos huma-  
nos no permite entender la vigencia de un derecho sin el otro, al  
tener ambos como fundamento la dignidad humana. El que el  
Estado mexicano pretenda separar el derecho de propiedad del  
derecho a la consulta e identidad de los pueblos originarios con el  
argumento de la utilidad pública a través de la ꢀgura de la servi-  
dumbre legal constituye una trasgresión ꢃagrante a los derechos  
humanos.  
La legislación internacional no solo ha reconocido derechos  
en favor de los pueblos originarios, sino también el vínculo indi-  
soluble que une a esas comunidades originarias con sus territorios  
ancestrales. México, al formar parte de la comunidad internacio-  
nal y habiendo ꢀrmado una gama de tratados en diversas mate-  
rias que incluyen aquellos dirigidos a los pueblos indígenas, se ve  
obligado a acatar el contenido de dichos documentos so pena de  
caer en responsabilidad internacional. Cabe recordar que existe  
jurisprudencia internacional emitida por el máximo órgano juris-  
diccional que, si bien no es directamente vinculante para México,  
como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí  
tiene un criterio orientador (Carbonell, 2013).  
Al ꢀnal, dicha postura será la que ocupe la Corte idh pa-  
ra juzgar, en el supuesto de que se someta a su competencia un  
asunto en el que se involucre a México. El resultado será la con-  
dena para nuestro país de adecuar su normativa con el ꢀn de  
asegurar el ejercicio pleno de los derechos humanos de sus pue-  
blos indígenas.  
La constitución de la servidumbre legal, sea por vía adminis-  
trativa o jurisdiccional, es un procedimiento impositivo que fa-  
vorece directamente los intereses económicos del Estado y de las  
trasnacionales. La aꢀrmación se sustenta en que la empresa, al no  
Muuchꢀ xíimbal Caminemos juntos 199  
Año 7 / Número 14 / ene-jun 2022 / pp. 177-202  
lograr un acuerdo con el titular del terreno, puede promover la  
servidumbre legal para alcanzar el objetivo de explotar un recurso  
natural en tierras de comunidades indígenas. Con ello, el gobier-  
no valida la violación ꢃagrante de derechos humanos y la inobser-  
vancia de la normativa internacional.  
Podría pensarse que, en realidad, al ser la industria eléctrica un  
área estratégica del Estado, la atención a la utilidad pública y el in-  
terés social deben privar sobre la vigencia de los derechos huma-  
nos de los pueblos originarios. No debe olvidarse que los pueblos  
y las comunidades indígenas son grupos en especial situación de  
indefensión, porque históricamente han sido violentados de di-  
versas formas; de ahí deriva el amparo otorgado y positivizado en  
la ley interna. Ignorar este hecho posibilita su vulneración y se  
traduce en migas que el legislador convierte en disposiciones pa-  
ra proyectar una imagen de respeto a la comunidad internacional.  
Incluir supuestos jurídicos que hacen mención a la salvaguarda de  
los derechos humanos no garantiza ni se convierte en una protec-  
ción real.  
Finalmente, evidenciar que la servidumbre legal constituye  
una forma institucionalizada de trasgresión a los derechos huma-  
nos del pueblo zapoteca asentada en el Istmo de Tehuantepec no  
es suꢀciente. Se requieren acciones concretas enfocadas en el res-  
peto y la protección efectiva; la norma no basta, debe caminar en  
el mismo sendero que la política pública.  
Quizá un primer paso para iniciar sería reconocer, con volun-  
tad gubernamental, que el interés protegido en el problema tra-  
tado es el económico de las empresas. Ello permitirá dibujar otro  
sendero donde pueda ꢃuir la concordia de la mano de la justicia  
y la razón. El paso siguiente sería pensar en la reforma al artículo  
2º de la Constitución, consistente en eliminar la limitación en el  
ejercicio del derecho a la consulta, y construir una ley eꢀcaz que  
lo garantice y permita la vigencia de otros como la propiedad y la  
identidad de la comunidad. Solo el respeto por el otro, que impli-  
ca valorar las diferencias, permite la riqueza del espíritu, cimiento  
de cualquier sociedad civilizada.  
200 Anlisis jurdico de la figura de servidumbre legal / Guadarrama, Ruiz  
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