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El derecho al olvido,
su ideal regulación en México
Adriana Sánchez uiroga *
Palabras clave
Derecho al Olvido, Datos Personales, World Wide Web,
Des-indexación y Supresión
Fecha de recepción: Fecha de aceptación:
abril 2018 junio 2018
Resumen
L
a presente entrega aterriza la vanguardista temática de “El De-
recho al Olvido” mientras que proyecta su ideal aplicación en
México. Para esto, se han tomado como cimientos jurídicos la nor-
mativa europea “GDPR” y la no tan novedosa “Directiva 95/46/
CE”. En primer orden, se hace un recuento de los antecedentes que
han contribuido a la creación de “El Derecho al Olvido, a conti-
nuación se analizan las sentencias internacionales más relevantes
en el tema, las cuales han sido una pieza clave para comprender la
importancia de su regulación y la vulnerabilidad de nuestra intimi-
dad y,  nalmente, se propone el método para la implementación de
la regulación de “El Derecho al Olvido” en México.
* Licenciada en Derecho por la Universidad La Salle, Ciudad de México. A cionada
de las implicaciones jurídicas de las tecnologías de la información y ávida seguidora de
las normativas que protegen los datos personales. Colaboró con la Misión Lasallista al
brindar orientación jurídica a Inmigrantes en materia de ciudadanía e interpretación de
documentos legales en Homestead, Florida, Estados Unidos. Actualmente es Asociada
en Clyde & Co., México. adrianasanchez@protonmail.com.
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Key words
Right to be forgotten, Personal Data, World Wide Web,
dis-indexation y suppression.
Final submission: Acceptance:
April 2018 June 2018
Abstract:
e presented work focuses on the progressive issue of “ e right to be
forgotten” and its potential application in Mexico.  e juridical foun-
dations taken are the European normative “Directive 95/46/CE” and
the fairly new “GDPR.  e  rst section is a recall of the events that led
to the creation of “ e right to be forgotten.  ere follows an analysis
of the most relevant international sentences to this issue, which have
been key to the comprehension of the importance of its regulation and
the vulnerability of our intimacy. Finally, a proposal is presented of the
method that should be followed to implement the regulation of the
“Right to be forgotten” in México.
Introducción
Mucho se ha especulado acerca del signi cado de estas cuatro
palabras:El Derecho al Olvido; el cual, no podría signi car otra
cosa que la pérdida de la memoria, pero ¿por qué es un derecho? y
¿por qué no existía antes? Lo lógico, ante estas palabras, nos lleva
a pensar en cualquier ser humano, que simplemente desecha de su
memoria la información que ya no le es útil; entonces, el pensa-
miento lógico es el siguiente: ¿ué está pasando en el mundo para
que ahora hablemos de un “Derecho al Olvido”?
Esto es lo que ocurre: primero, lo que está pasando en el Mun-
do es que vivimos en la etapa 2.0 de la World Wide Web, esto quie-
re decir que el Internet ha evolucionado de tal manera que ahora
las personas que lo usamos somos usuarios y administradores al
mismo tiempo y en tiempo real; hemos entregado nuestra autode-
terminación sin haber reparado en las consecuencias de esto.
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Segundo, antes no existía el Derecho al Olvido, porque nues-
tra interacción con la World Wide Web era meramente visual
(Web 1.0), era cómo apreciar un catálogo impreso de zapatos o la
sección de compraventa de un diario nacional; las interacciones de
los usuarios eran esporádicas.
Tercero, hoy en día es un derecho porque nos dimos cuen-
ta que una vez que se publica cualquier tipo de información en
la Web, perdemos el control absoluto de ello, empezando por su
permanencia en el tiempo, lo que ocasiona que todo tipo de con-
secuencias puedan ocurrir.
Ahora bien, el “Derecho al Olvido” es el acotamiento de los
derechos del Interesado en el Tratamiento de Datos Personales, a
la desaparición de una determinada información que se encuen-
tra disponible en la World Wide Web. El objeto de su regulación
consiste en garantizar, con la ayuda de las instituciones, el Dere-
cho a la intimidad y la protección de los datos personales en la
World Wide Web.
Consecuentemente, el bene cio de su regulación será la tran-
quilidad que tendrán las personas físicas de que una solicitud
dirigida al Responsable del Tratamiento de sus datos personales
de eliminar de su portal Web determinada información, será su-
ciente para que este se vea obligado a acatar dicho ocurso y, así,
disminuya la cantidad de gente con derechos vulnerados. Los si-
guientes son tres claros ejemplos de la vulneración de los derechos
a la intimidad de personas físicas con actividades privadas en la
web, que a pesar de haberse dado en distintas partes del mundo, se
considera que los atendidos en este texto podrían ser los más cer-
canos a la cultura mexicana. Tal es el caso del asunto denominado
- B.B.B.- (TD/01105/2012), en el cual:
La Agencia Española de Protección de Datos (A.E.P.D.) resol-
vió un supuesto donde un sujeto con iniciales B.B.B. interponía
demanda contra Google, debido a que cuando se introducía su
nombre en dicho buscador, inmediatamente surgía la función de
autocompletar, apareciendo el término <GAY>. A este respecto
Google informó que la función de autocompletar utiliza un pro-
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cedimiento basado en algoritmos sin intervención manual ni hu-
mana. Es bajo este argumento que Google alega que hay ausencia
de culpabilidad y responsabilidad. Ahora bien, la AEPD, en este
caso en concreto, obligó al motor de búsqueda a eliminar esta di-
sociación de conceptos perjudiciales para el reclamante”.
1
Las Instituciones Españolas, desde la implementación de la
Directiva 95/46/CE en 1995 relativa a la protección de las perso-
nas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos” han logrado cumplir cabalmen-
te con los objetivos planteados por dicho ordenamiento, toda vez
que la vasta mayoría de asuntos presentados ante la A.E.P.D. han
sido resueltos bajo una postura proteccionista de los “ciudadanos
de a pie” sobre los monstruos corporativos que realizan un trata-
miento sin responsabilidad de los datos personales. Por dicha esta
tendencia proteccionista no es exclusiva de España; es más, en
Francia, se hizo notable el asunto conocido como – Tribunal de
Gran Instancia de París vs. Google – 2014:
“El proceso surgió debido a una reclamación interpuesta por
una pareja, para que se eliminara información difamatoria de la
pareja en la red y en Facebook. Google eliminó los enlaces de la
misma solo en territorio francés, pero no en el resto del mundo.
Ante este comportamiento y acogiendo los pronunciamientos
del Tribunal de Justicia de la Unn Europea, el Tribunal fran-
cés condenó a Google a pagar una indemnización de €1,500.00,
más otra de €1,000.00 por cada día en el que siguieran disponi-
bles los enlaces hacia esa información
2
Acerca del mencionado proceso francés, vale la pena destacar
la condena indemnizatoria impuesta a Google, pues su importan-
1
Cfr. Platero Alcón, Alejandro, El derecho al olvido en internet. El fenómeno de los
motores de búsqueda. Opinión Jurídica [en línea] 2016, 15 (Enero-Junio): [Fecha de
consulta: 28 de diciembre de 2017] Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.
oa?id=94545771013 ISSN 1692-2530
2
Idem.
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cia radica en la facilidad con la que el Tribunal de Gran Instancia
de París le  ncó responsabilidad al mencionado buscador por el
mal tratamiento de datos personales, por consiguiente podemos
advertir que los Tribunales Europeos de los estados miembros de
la Directiva 95/46, no están comprando los ya desgastados argu-
mentos:No tenemos responsabilidad por que los algoritmos para
indexar la información no son manuales” “La o cina de Google en
el país es solo de marketing y ventas” “Los motores de búsqueda de
Google se encuentran en E.U.A. y pertenecen a Google Inc., la cual
es una empresa totalmente ajena, da gusto saber que la postura de
los tribunales europeos, hasta ahora, es incorruptible.
Otro acontecimiento destacable es aquel conocido como -
Asunto Ashley Madison – 2015, a saber:
Ashley Madison, es un sitio web orientado a la búsqueda de
relaciones extramatrimoniales, el cual es muy popular entre las
personas que buscan tener una aventura.”
3
“En el mes de agosto de 2015, producto de un hackeo, se pu-
blicaron los datos (nombre y apellidos, características físicas, fo-
tografías e información  nanciera) de 39 millones de personas
que formaban parte de este portal web, personas que han visto
como su intimidad ha sido violada a través de internet.
4
“La razón que ha llevado a un grupo de hackers - identi ca-
do como Team Impact– a realizar esta acción es que para borrar
una cuenta en esta web de citas había que pagar 19 dólares. Los
perjudicados reclamaron que esta opción fuera gratuita y, a pe-
sar de que los responsables de Ashley Madison cumplieron con
esta condición, los datos de los usuarios se han hecho públicos
de igual manera.
5
3
Caso “Ashley Madison”: derecho al olvido para in eles. (2015, agosto, 24) [Elec-
trónico] [Recuperado el 3 de enero de 2018 de la World Wide Web] Disponible en:
http://www.derechoolvido.es/caso-ashley-madison-derecho-al-olvido-para-in eles/
4
Op. cit., 1.
5
Op. cit., 3.
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Con este asunto en particular, la reacción inmediata es poner
en tela de juicio los actos morales de los usuarios de Ashley Madi-
son y juzgarlos de forma negativa, sin embargo, con independen-
cia de las valoraciones éticas con las que nosotros comulguemos, la
realidad es que estos usuarios son víctimas de la sobre exposición
de la información en la Web, ahora bien, dejando de lado la publi-
cidad a la que fueron expuestos, estos usuarios son considerados
como interesados en la proteccn de sus datos personales, por
tanto, deben ser protegidos por el derecho a la supresión.
Con la exposición de estos tres casos, de manera genérica se
concluye que los afectados han sido expuestos en la Web, y por
ende, los usuarios han sido de alguna manera desprestigiados y
perjudicados por lo menos en su fuero interno, es por esto que son
merecedores de la protección del Derecho al Olvido.
I Estudio y Análisis de las Sentencias Internacionales
Las siguientes tres sentencias son piezas clave del Derecho al Ol-
vido en países que tienen una idiosincrasia jurídica similar a la de
México, por lo tanto, pensar en la aplicación de un Derecho al Ol-
vido en México no sería una idea descabellada.
En síntesis, son tres sentencias; la primera y la más importan-
te, ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Euro-
pea, por lo tanto, podemos esperar un criterio vanguardista por
parte de los juzgadores. La segunda fue determinada por la Au-
diencia Provincial de Barcelona, España, y su importancia radica
en el tema de daño moral y en consecuencia  ncar una condena
indemnizatoria. Por ende, es evidente que para las autoridades
juzgadoras ya no está en duda que los motores de búsqueda son
considerados responsables del tratamiento de datos personales en
la Web. Y por último, se aborda la sentencia resuelta por la Corte
Constitucional de Colombia; y si bien se puede adelantar que no
me gustó el proceso pero que sí he celebrado su resultado, también
es posible anunciar, que las razones de su estudio son para hacer-
nos una idea aproximada de cómo pudieron haber reaccionado
nuestros juzgadores mexicanos, de haber estado en su lugar.
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I.I Asunto “Google vs. A.E.P.D.” (c-131/12)
6
El asunto “Google vs. La Agencia Española de Protección de Da-
tos” (A.E.P.D.) ha generado una sentencia muy importante en la
Unión Europea en cuanto a Derecho al Olvido se re ere, estable-
ciendo con total claridad la tendencia y el <<Know-How>> que
deben adoptar las instituciones juzgadoras de diversos países, in-
cluso fuera de Europa, para resolver asuntos similares en materia
de tratamiento de datos personales en la Web. Incluso, de manera
atrevida se a rma que dicha sentencia fue uno de los principales es-
tímulos para la creación de nuevos ordenamientos jurídicos como
lo es el “Reglamento General de Protección de Datos” (GDPR)
que entró en vigor el 25 de mayo de 2018 en la Unión Europea.
Partes:
“Google Spain S.L.” y “Google Inc., (como demandados).
Vs.
Sr. Costeja González y
La Agencia Española de Protección de Datos “A.E.P.D..
—Resolvió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
C o n fl i c t o :
1. El Sr. Costeja González, ejerció su derecho de oposición al
tratamiento de sus datos personales ante “La Vanguardia
Ediciones”, “Google Spain S.L.” y “Google Inc.” debido a
que al introducir su nombre en el buscador Google, apa-
recía un enlace a una noticia relacionada con un embargo
derivado de deudas a la Seguridad Social, las cuales al día de
hoy ya no existen.
2. “La Vanguardia Ediciones”, “Google Spain S.L.” y “Google
Inc.” desestimaron dicha solicitud, por lo que el afectado
interpuso una reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos el día 5 de marzo de 2010.
6
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 13 de mayo de 2014,
Google Spain vs. A.E.P.D.
Asunto C-131/12, disponible en: http://curia.europa.eu/juris/document/docu-
ment.jsf?docid=152065&doclang=ES
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3. La Audiencia Española consideró prudente elevar esta cues-
tión prejudicial al TJUE para su resolución ya que exis-
ten dudas en la aplicación de los preceptos de la Directiva
95/46.
Tema de análisis de la corte:
Las preguntas planteadas al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea se dividen en tres bloques diferenciados:
1. Aplicación territorial de la “Directiva 95/46/CE relativa a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tra-
tamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos”.
2. Determinar si la actividad de Google encaja en el concepto
de tratamiento de datos contenido en el art. 2 de la Directi-
va 95/46 - Ámbito de aplicación.
3. Averiguar el alcance de los derechos de oposición y suspen-
sión regulados en la directiva 95/46. O sea, determinar si
los afectados pueden dirigir directamente a los motores de
búsqueda sus reclamaciones o deben acudir siempre a la
fuente original de la información que Google indexa en su
sistema de búsqueda.
Sentencia:
El Tribunal Europeo al ejercer su facultad de atracción, con-
testó con claridad a las cuestiones presentadas por la Audiencia
Nacional:
1. En relación al primer bloque, el Tribunal resolvió que la ac-
tividad de un motor de búsqueda debe cali carse de «tra-
tamiento de datos personales» y, por tanto, el gestor de
un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de
dicho tratamiento.
2. En relación con el segundo bloque de preguntas, el Tribu-
nal resolvió lo siguiente: “se lleva a cabo un tratamiento de
datos personalesen Europacuando el gestor de un motor
de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una
lial destinada a garantizar la promoción y la venta de espa-
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cios publicitarios propuestos por el buscador, y cuya activi-
dad se dirige a habitantes de ese Estado miembro.
3. En relación con el tercer bloque, el Tribunal resolvió lo si-
guiente: “El gestor de un motor de búsqueda estáobligado a
eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsque-
da efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a
páginas web publicadas por terceros, también en el supuesto
de que esta información no se borre en la página de origen.
4. Finalmente, el Tribunal resolvió que “Al analizar los requi-
sitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que exa-
minar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la
información en cuestión relativa a su personaya no esté, en
la situación actual, vinculada a su nombrepor una lista de
resultados obtenida tras una búsqueda.
Principios de derecho (rule of law):
Bloque 1 “Ámbito de aplicación territorial:
Considerando 19 de la Directiva 95/46
Artículo 4 apartado 1 letra a) de la Directiva 95/46.
Bloque 2 “Ámbito de aplicación material:
Arculo 2 letras b) y d) de la Directiva 95/46.
Bloque 2 “Alcance de la responsabilidad del gestor de un
motor de búsqueda en virtud de la Directiva 95/46”:
Artículo 12, letra b) de la Directiva 95/46.
Artículo 14, párrafo primero letra a de la Directiva 95/46.
Bloque 3 “Alcance de los derechos del interesado garantiza-
dos por la Directiva 95/46”:
Artículo 12, letra b) de la Directiva 95/46.
Artículo 14, párrafo primero, letra a) de la Directiva 95/46.
Argumentos del juez:
Bloque 1 “Ámbito de aplicación territorial:
Se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el mar-
co de las actividades de un establecimiento del responsable de
dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el
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sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor
de búsqueda crea en el estado miembro una sucursal o una
lial destinada a garantizar la promocn y la venta de espa-
cios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya
actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.
Bloque 2 “Ámbito de aplicación material:
La actividad de un motor de búsqueda, que consiste en
hallar información publicada o puesta en Internet por ter-
ceros, indexarla de manera automática, almacenarla tem-
poralmente y, por último, ponerla a disposicn de los in-
ternautas según un orden de preferencia determinado, debe
cali carse de << tratamiento de datos personales>>, en el
sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa informa-
ción contiene datos personales.
El gestor de un motor de búsqueda debe considerarse
<<responsable>> de dicho tratamiento, en el sentido del
mencionado arculo 2, letra d).
Bloque 2 “Alcance de la responsabilidad del gestor de un
motor de búsqueda en virtud de la Directiva 95/46”:
Para respetar los derechos que establecen los artículos 12,
letra b) y 14, párrafo primero, letra a), el gestor de un mo-
tor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de re-
sultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del
nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas
por terceros y que contienen información relativa a esta per-
sona, también en el supuesto de que este nombre o esta in-
formación no se borren previa o simultáneamente de estas
páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas
páginas sea en sí misma lícita.
Bloque 3 “Alcance de los derechos del interesado garantiza-
dos por la Directiva 95/46”:
Se debe examinar, si el interesado tiene derecho a que la in-
formación en cuestión relativa a su persona ya no esté vin-
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culada a su nombre por una lista de resultados, obtenida
tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que
la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga
que la inclusión de la información en cuestión en la lista de
resultados cause un perjuicio al interesado.
Puesto que este puede solicitar que la información de que
se trate ya no se ponga a disposición del público en gene-
ral mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos
derechos prevalecen, en principio, no solo sobre el interés
económico del gestor del motor de búsqueda, sino también
sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada
información en una búsqueda que verse sobre el nombre de
esa persona.
• Sin embargo tal no sería el caso si resultara, por razones
concretas, como el papel desempeñado por el interesado en
la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamen-
tales está justi cada por el interés preponderante de dicho
blico en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la infor-
mación de que se trate.
Lecciones para México
Desde una perspectiva analítica, se considera que esta es la
cumbre de las sentencias. La actuación del Tribunal europeo ha
sido impecable, a continuación se explican las razones:
Primero, el Tribunal Europeo desde el principio comprend
la magnitud del asunto al que se enfrentó, y las implicaciones de
la materia, logró advertir los derechos vulnerados y las posibles fa-
tales consecuencias que el Sr. Costeja González sufriría de haber
resuelto contrariamente a como lo hizo el Tribunal, sin embargo,
tuvieron la templanza para anticiparse al caos de los datos libres e
imponer un límite a las abusivas y lucrativas prácticas de Google
antes de que fuera demasiado tarde e implicara un <viacrucis> su
regulación.
Segundo y último, la manera en que el tribunal ponderó los
derechos de ambas partes no tiene queja, al contrario, es digna de
admiración; si bien es cierto que su experiencia en resolver asun-
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tos del derecho a la supresión en la Web, era incipiente, en ningún
momento fue un obstáculo para sobreponerse a la falta de elemen-
tos doctrinarios y empíricos. Por el contrario, los recursos que te-
nían los hicieron luz y desentrañaron cada palabra de la Directiva
95/46/CE y el sentido que el legislador (de haber sabido en 1995 a
lo que se iba a enfrentar en tiempos modernos) quiso decir.
I.2 Asunto “Don Domingo vs. Google Spain s.l.” (364/2014)
7
Cómo se adelan, la sentencia de estudio en turno tiene origen
español, nos muestra una autoridad juzgadora segura de lo que
hace,  rme en sus resoluciones, como quien tiene la pericia y se
anima a explorar nuevas posibilidades, y no es un secreto para
nadie que dicha experiencia la ha logrado gracias a su anteceso-
ra, la sentencia C-131/12 “Google vs. A.E.P.D., a continuación
su desglose:
Partes:
—Don Domingo
VS.
Google Spain S.L. y
Telefónica de España, S.A. y
Yahoo Iberia, S.L.
—Resolvió la Audiencia Provincial de Barcelona, España.
C o n fl i c t o :
En el año de 1981, Don Domingo fue autor de un delito con-
tra la salud pública, por lo que el 18 de enero de 1990 se le conde-
nó a una pena privativa de la libertad.
“El 18 de septiembre de 1999 el “Boletín O cial del Estado
(B.O.E.) publicó el Real Decreto de 27 de agosto de 1999 por el que
se indultó al actor, Don Domingo, la pena privativa de libertad pen-
7
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, España, Don Domingo vs. Goo-
gle Spain, No. De Resolución: 364/2014. Disponible en: http://www.eprivacidad.es/
wp-content/uploads/2014/10/Sentencia-indemnizacion-Google.pdf
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diente de cumplimiento, a la que había sido condenado en sentencia
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990.
El 8 de enero de 2009, Don Domingo, solicitó al B.O.E, me-
diante correo electrónico que retiraran sus datos, ya que a rmaba
que a través de la búsqueda en el buscador de Google, por su nom-
bre y apellidos, se mostraba una página del BOE informando de
un indulto referido a él, de 1999, sobre un delito ocurrido en 1981.
El 12 de enero de 2009, el B.O.E. contestó a Don Domingo
que había eliminado su nombre del buscador del B.O.E. y ac-
tualmente no era posible acceder a la disposición citada por Don
Domingo, mediante su nombre, en ninguno de los buscadores
de la web del B.O.E. Se añadía que, siguiendo indicaciones de la
A.E.P.D., los documentos en que aparecía el nombre del actor
habían sido incluidos en una lista de exclusión (robots.txt), para
noti car a las empresas con buscadores de internet que no debían
utilizar estos datos, los cuales, en unos días debían desaparecer de
los buscadores de internet.
Don Domingo se dirigió a las empresas “Telefónica de Espa-
ña, S.A.” (Terra), “Yahoo Iberia, S.L.” y “Google Spain S.L., y ex-
ponía que, desde hacía años, en su buscador, cuando se insertaba
el nombre del actor y el motor realizaba la búsqueda, aparecían
varias páginas ilegales (no hacía referencia a la página del B.O.E.)
en las cuales se informaba de su vida pasada (1981 y 1999), incum-
pliendo muchos arculos de la Ley de Protección de Datos, lo que
perjudicaba al demandante en lo personal, familiar, laboral, eco-
mico y social de manera desmesurada y en prácticamente todos
los países del mundo, saliendo siempre en la primera página del
buscador. Solicitó se retiraran las páginas del buscador y reclama-
ba una compensación por los daños sufridos.
Don Domingo presentó una demanda civil contra “Telefóni-
ca de España, S.A.” (Terra), “Yahoo Iberia, S.L.” y “Google Spain
S.L., por su participación en el procesamiento de su información
personal a través de sus motores de búsqueda. A rmó que los re-
sultados proporcionados por los respectivos motores de búsqueda
vinculaban a la información sobre el indulto que le fue otorgado
en 1999 respecto al delito de trá co de drogas cometido en 1981.
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Tema de análisis de la corte:
Derechos de la personalidad afectados:
Propia imagen
• Honor
Intimidad personal y familiar
Protección de datos personales
Responsabilidad de las compañías “Telefónica de España,
S.A., “Yahoo Iberia, S.L., “Google Spain S.L.” (entidades
demandadas) por el daño causado por la infracción del de-
recho a la protección de datos, derechos de la personalidad,
así como de la acción de responsabilidad por daños.
La existencia de un Daño Indemnizable:
Daños patrimoniales
Daños morales
Sentencia:
Reclamación de Don Domingo contra “Telefónica de Es-
paña, S.A.:
No se acreditó que Terra haya cometido intromisión algu-
na en los derechos fundamentales del actor, Salvo la tardan-
za en responder a la solicitud de cancelación.
Tampoco se probó que el retraso en la respuesta causara un
daño indemnizable al demandante.
La corte desestimó el recurso y la demanda respecto de Te-
lefónica.
Reclamación de Don Domingo en Contra de “Yahoo Ibe-
ria S.L.:
Respecto a los derechos al Honor y a la Intimidad, Yahoo
Iberia no tiene responsabilidad por intromisión en dichos
derechos.
• Respecto a la vulneración del derecho a la protección de
datos personales, Yahoo Iberia no es responsable del trata-
miento de los datos, por lo tanto no vulneró el derecho a la
protección de los mismos.
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Adriana Sánchez uiroga
Reclamación de Don Domingo en Contra de “Google
Spain S.L.:
1. La legitimación pasiva (interdependencia entre la actividad
publicitaria de “Google Spain S.L.” y la del motor de bús-
queda de Google Inc.) que “Google Spain S.L.” negó en un
principio fue fundamentada. Por tanto la AEPD le requirió
a “Google Spain S.L.” la adopción de las medidas necesarias
para retirar los datos de su índice.
2. Respecto a la Vulneración del Derecho a la Protección de
Datos Personales, “Google Spain S.L.” incumplió la legisla-
ción de protección de datos personales en el periodo de 22
de enero a 29 de noviembre de 2010.
3. La corte desestimó la indemnización solicitada por el actor
respecto a los daños patrimoniales, por no ser acreditados.
4. Los daños morales reclamados por el actor fueron estima-
dos y acreditados, por lo tanto se condenó a “Google Spain
S.L.” a pagar a Don Domingo la suma de €8,000, por vul-
neración de su derecho a la proteccn de datos personales.
5. La intromisión en el derecho al honor y en el derecho a la
intimidad del demandante fue acreditada por lo que “Goo-
gle Spain S.L.” tiene responsabilidad por ello.
Principios de derecho (rule of law):
Arculo 2, letra d) de la Directiva 95/46 “Responsable del
tratamiento.
Artículo 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la In-
formación y de Comercio Electrónico. “Responsabilidad de
los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o
instrumentos de búsqueda.
No aplica.
Artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 “Indemnización”.
Artículo 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la In-
formación y de Comercio Electrónico. “Responsabilidad de
los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o
instrumentos de búsqueda.
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E   ,     M
M
Argumentos del juez:
1. El responsable del tratamiento de los datos personales es la
persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cual-
quier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros
determine los  nes y los medios del tratamiento de datos
personales.
El gestor del motor, como persona que determina los  nes
y los medios de esta actividad debe garantizar, en el marco
de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posi-
bilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la
Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella
puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una pro-
tección e caz y completa de los interesados, en particular,
de su derecho al respeto de la vida privada.
2. No se cumple el requisito legal de que el prestador del ser-
vicio a) no tenga conocimiento efectivo de que la informa-
ción a la que remite es ilícita o de que lesiona bienes o de-
rechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b) si
lo tiene, actúe con diligencia para suprimir o inutilizar el
enlace correspondiente.
3. No aplica.
4. La afectación de la dignidad del demandante por la natu-
raleza de la información divulgada, relativa a un antiguo
delito; la publicación como resultado del poderoso busca-
dor Google; el quebranto derivado de las di cultades para
conseguir su supresión y la duración del daño atribuible a la
demandada.
5. En la demanda se pedía la indemnización por los conceptos
dañosos que se enunciaron, sin que se distinguiera entre los
daños causados al honor, a la intimidad y a la protección de
datos personales del actor. () “Damos por reproducidas las
consideraciones efectuadas al respecto en apartados ante-
riores y en concreto las relativas a la aplicación del artículo
17 de la LSSICE”.
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Adriana Sánchez uiroga
Lecciones para México
Tras el análisis, se puede advertir que en esta sentencia hay dos
elementos novedosos, a saber: (1) la responsabilidad de los moto-
res de búsqueda ya no está en duda y (2) la existencia de un Daño
Indemnizable.
Primer elemento novedoso, la autoridad no discutió si los mo-
tores de búsqueda son o no responsables del tratamiento de datos
personales, lo dio por hecho, lo que si discutió fue cuál de los tres
motores de búsqueda tenía la responsabilidad en este caso en par-
ticular. Esto habla de un derecho en constante evolución que poco
a poco crea sus propias a rmaciones.
Segundo y último elemento novedoso; la condena indemniza-
toria por daño moral. Esta condena, indica que el tribunal ahora
está con ado en su conocimiento en la materia, por lo que ya se
atreve a explorar nuevas posibilidades y poner en práctica nuevos
alcances de justicia. Muy probablemente las condenas indemni-
zatorias en materia de tratamiento de datos personales en la web,
han llegado para quedarse.
I.3 Asunto “Sra. Gloria vs. Casa Editorial El Tiempo”
Colombia (T-277 - 2015)
8
Ante todo, para abordar este asunto, debemos situarnos en la
región latinoamericana del mundo, en Colombia específi ca-
mente. La temática es reiterativa, una persona que de alguna
manera se encuentra expuesta en la Web producto de un con-
junto de datos e informaciones que la hacen ser identifi cable
por la sociedad, la sociedad se forma su propia opinión y de-
ciden perseguirla por siempre, a tal grado que ya no solo es la
intimidad de la persona lo que se ha vulnerado, la opinión de
la sociedad trascendió a tal grado, que ahora las instituciones
bancarias, le niegan servicios a esta vulnerada persona.
8
Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, Sra. Gloria vs. Casa Editorial
el Tiempo, Sentencia No. T-277 de 2015, disponible en: http://www.corteconstitu-
cional.gov.co/relatoria/2015/t-277-15.htm
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E   ,     M
M
En este caso en particular, la Sra. Gloria es la persona vulnera-
da, quien resulta ser inocente de las acusaciones expuestas en los
medios electrónicos noticiosos, sin embargo, la corte duda en la
prudencia de suprimir dicho contenido ya que considera que el
derecho a la libertad de expresión es más importante que la inti-
midad de la Sra. Gloria; la Corte, al verse intimidada por la temá-
tica (y sobre todo por las tendencias europeas en materia de pro-
tección de datos personales en la Web) tuvo que recurrir a solicitar
las opiniones de múltiples instituciones académicas y sociedades
de periodismo colombianas. Todas respondieron con el mismo
corte a favor del derecho de la Libertad de expresión, sin conside-
rar el calvario que la Sra. Gloria vivía en aquel tiempo.
Por fortuna, la corte colombiana logró ver más allá de la cos-
tumbre y adoptó una nueva línea de pensamiento perfectamente
aplicable en Latinoamérica.
Partes:
—Sra. Gloria.
VS.
Casa Editorial El Tiempo”.
Resolvió la Corte Constitucional de Colombia.
C o n fl i c t o :
La Sra. Gloria, en el año 2,000 trabajaba para una agencia de
viajes en calidad de vendedora, señala que vendía tiquetes aéreos a
un comprador que resultó estar vinculado con una red dedicada
al delito de trata de personas, debido a estas transacciones la Fisca-
lía la vinculó a un proceso penal del cual resultó exonerada debido
a la prescripción de la acción penal, esta situación fue publicada
en una nota periodística de la Casa Editorial El Tiempo sin que
se hubiese informado sobre la prescripcn de la acción penal en
favor de la Sra. Gloria. La actora aduce que se puso en contacto
con la entidad accionante por medio del derecho de petición en
el que solicitaba la eliminación del contenido, sin recibir una res-
puesta satisfactoria, pues el medio sostiene que la noticia es veraz
e imparcial.
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Adriana Sánchez uiroga
Con base en los hechos narrados, la accionante solicita al juez
constitucional que ordene a la “Casa Editorial El Tiempo” bajar
y borrar de todos los motores de búsqueda disponibles y, especí -
camente, de Google.com cualquier información negativa en rela-
ción con la supuesta comisión del delito de trata de personas.
Tema de análisis de la corte:
1. Determinar si la Casa Editorial El Tiempo, al mantener
información incompleta publicada en su portal de internet
sobre la captura y vinculación de la señora Gloria a un pro-
ceso penal por el delito de trata de personas, vulnera los de-
rechos de la accionante a: (1) la honra, (2) buen nombre, (3)
intimidad y (4) debido proceso, por cuanto no se informa
en la publicación que la accionante no fue vencida en juicio,
debido a que se presentó la prescripción de la acción penal.
2. Decidir si la indexación del portal de internet donde se pu-
blicó la noticia de la “Casa Editorial El Tiempo” por parte del
buscador lesiona los derechos fundamentales de la tutelante.
3. Establecer el remedio constitucional para superar la lesn a
las garantías fundamentales comprometidas.
Sentencia:
1. Se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la
intimidad, debido proceso y petición de la Sra. Gloria.
2. Se ordenó a la “Casa Editorial El Tiempo” eliminar y bo-
rrar de su página web la información negativa acerca de la
Sra. Gloria en relación con la investigación penal por el de-
lito de trata de personas y concierto para delinquir. Para en
su lugar: (1) y (2)
3. (1) Actualizar la información y que se informe que no fue
vencida en juicio y tambn,
4. (2) Se ordenó a la Casa Editorial El Tiempo que por medio
de la herramienta técnica robots.txt., “metatagsu otra si-
milar, se neutralice la posibilidad de libre acceso a la noticia
“Empresa de Trata de Blancas” a partir de la mera digitación
del nombre de la accionante en los buscadores de internet.
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E   ,     M
M
Principios de derecho (rule of law):
Recti cación: Art 20 Constitucional Col., 14 CADH
Actualización de Informaciones relativas a procesos pena-
les publicados por medios de comunicación: 29 Const. Col.
Neutralidad de Internet: Protegida por el derecho a la liber-
tad de expresión e información. Art. 20 Const. Col.
Argumentos del juez:
Derecho a la Recti cación, honra y buen nombre: el
principio de veracidad se incumplió al desatenderse el deber
de actualización, por lo tanto la accionante tiene derecho
a recibir una recti cación en condiciones de equidad, para
de esta manera hacer valer sus derechos a la honra y al buen
nombre.
Neutralidad de internet: El uso de robots.txt”, “metatags
es la alternativa que mejor permite equilibrar los principios
constitucionales entre el derecho del medio de comunica-
ción a publicar la noticia y el derecho de la Sra. Gloria a pro-
teger su intimidad.
Lecciones para México
Bajo un pensamiento crítico, se reitera lo mencionado en un
inicio; el resultado del juicio es satisfactorio, sin embargo, el pro-
ceso ha sido un calvario, a saber: Pese al evidente miedo de los juz-
gadores en resolver acerca de un tema del que poco conocimiento
tenían, (miedo evidenciado en las tantas opiniones solicitadas a
diversas empresas acamicas y de periodismo), y su todavía evi-
dente criterio tendiente a considerar los derechos de la colectivi-
dad (como el derecho a la libre expresión) más importantes que los
derechos del fuero interno de los individuos, (como el derecho a la
intimidad, a la honra y al buen nombre), y a su evidente temor en
hacer enojar a la gran inversión extranjera, como lo es Google Inc.
a través de Google Colombia (liberando a la empresa de la respon-
sabilidad de ser responsable del tratamiento de datos personales),
se logró un reconocimiento del derecho de la Sra. Gloria a la inti-
midad, y se optó por concederle sus pretensiones.
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En  n, lo importante aquí es que “se hizo justicia. La Corte
Constitucional de Colombia se sobrepuso al paradigma de cos-
tumbre, e hizo historia al dar apertura a un nuevo acervo con-
ceptual, y nos ha demostrado que Latinoamérica está lista para
arraigar tendencias jurídicas vanguardistas que ya se asoman a
nuestros cielos.
Finalmente, quisiera abrir espacio a la re exión con el siguien-
te proverbio “cuando veas las barbas de tu vecino cortar, has de po-
ner las tuyas a remojar” con esto se quiere advertir a México que
la necesidad de regular el derecho a la supresn y a la des-ind-
exación, es imperiosa, estamos en buen momento y sería un gran
acierto estar prevenidos antes de que personas físicas con activida-
des privadas encuentren vulnerados sus derechos a la intimidad y
a la protección de datos personales.
II Implementación y regulación de “El Derecho al Olvido
en México
Sin más preámbulo, se hace entrega de la siguiente propuesta,
cuyo formato es un cuestionario, el cual tiene como propósito la
implementación y la regulación de las instituciones adecuadas
para hacer de “El Derecho al Olvido” una realidad en México.
a) ¿Qué es “El Derecho al olvido”?
Si bien es cierto que otros autores ya han dado su propia de ni-
ción, se considera que aquellas son incompletas y faltas de elemen-
tos técnicos indispensables para hacer de “El Derecho al Olvido
un concepto realista y aterrizado. Aquellas, hasta ahora, habían
sido solo bosquejos de de niciones.
La de nición que se propone para satisfacer la necesidad de un
concepto adecuado del Derecho al Olvido de las personas físicas
con actividades privadas es la siguiente:
El Derecho al Olvido es la prerrogativa que tienen las Perso-
nas Físicas con actividades Privadas, para exigir a los Buscadores
de Internet, que desindexen los enlaces a páginas web que con-
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tienen información o datos personales del Interesado, y/o exigir
a los Portales Web que supriman la información o datos perso-
nales contenidos en su portal; relacionados con la Persona Física
Privada que, en su papel de interesado, lo solicita.
La de nición propuesta tiene tres elementos básicos; (1) los da-
tos personales que se desea suprimir o desindexar, (2) la intención
de accionar el derecho al olvido y (3) la prerrogativa propia de las
personas físicas con actividades privadas que lo hace posible. Se
aprecian dos elementos técnicos, los cuales hacen posible que el
derecho al olvido sea garantizado, la desindexación de los enlaces
a páginas web por parte de los motores de búsqueda y/o la supre-
sión de la información o datos personales contenidos en la página
web de origen.
b) ¿Qué personas lo pueden hacer valer?
Únicamente lo pueden hacer valer las Personas Físicas con ac-
tividades privadas; no así las personas públicas y/o políticamente
expuestas; toda vez que la intromisión de terceras personas en la
intimidad de las Personas Físicas con actividades privadas, no
tiene justi cación y no hay, en lo absoluto, un interés del público
(que no sea producto del morbo) por tener acceso a la informa-
ción de que se trata.
c) ¿Por qué las personas Públicas o Políticamente expuestas
no lo pueden hacer valer?
Las personas en general, tenemos un interés legítimo en estar
informados de las actividades, sobretodo ecomicas, de las per-
sonas públicas y políticamente expuestas; este es el fundamento
del acceso a la información y la libre expresión.
“Porque la injerencia en los derechos fundamentales de la
Persona Pública y/o Políticamente Expuesta está justi cada por
el interés preponderante del público en tener, a raíz de esta in-
clusión, acceso a la información de que se trate.
9
9
Op. cit., 33.
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Adriana Sánchez uiroga
d) ¿Qué institución debe velar por su cumplimiento?
Se propone adoptar la  gura de “Autoridad de Control” que se
usa en la Unión Europea. Dicha Autoridad, se encuentra regula-
da en el “Reglamento General de Protección de Datos” (GDPR)
[reglamento que entró en vigor el 25 de Mayo de 2018] y en la de-
rogada “Directiva 95/46/CE”, ambos ordenamientos de la Unión
Europea. A saber:
“La Autoridad de Control, debe ser una autoridad pública in-
dependiente en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de
sus poderes, no podrá solicitar ni admitir ninguna instrucción
de ningún otro organismo de la administración pública, la au-
toridad de Control tendrá Fe Pública en cualquier evento rela-
cionado con la protección o vulneración de Datos personales.”
10
Su única función será salvaguardar los derechos de protección
de datos personales en la web, el derecho a la intimidad y sobre
todo en los derechos a la desindexación y a la supresión de las Per-
sonas Físicas con actividades privadas.
e) ¿Cómo se ejercita “El Derecho al Olvido”?
El interesado hace una solicitud por escrito al Responsable del
Tratamiento de los datos personales publicados en la web, enten-
diéndose por responsable el Buscador Web o la página de origen
o cualquier otro  chero (base de datos) en la cual se ha publicado
la información. Dicho responsable deberá poner al acceso del pú-
blico, en el portal, un medio de contacto exclusivo para este tema.
El Responsable de dicha publicación, deberá sin dilación eli-
minar lo solicitado en un término de 48 horas. Una vez eliminado
el contenido solicitado, el responsable deberá enviar un informe al
Interesado y a la Autoridad de Control haciéndole saber la acción
que se llevó a cabo. La Autoridad de Control deberá guardar un
registro de dichas acciones.
10
Artículos 51 y 52 del Reglamento General para la protección de Datos de la Unión
Europea [GDPR].
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E   ,     M
M
Si el responsable no procede a la inmediata eliminación de lo
solicitado por el interesado, éste podrá acudir con la Autoridad de
Control. Esta evaluará la situación y tomará las medidas condu-
centes, que irán desde un requerimiento, imponer multas o vincu-
lar a proceso judicial al responsable del tratamiento.
f) Técnicamente ¿mo funciona?
Una vez que los Responsables del tratamiento de Datos per-
sonales en la Web han recibido la petición por escrito del Intere-
sado, los Responsables procederán a lo siguiente: primero se va a
bloquear la información de la web y después se va a desindexar de
los motores de búsqueda y  nalmente, de ser procedente, se va a
eliminar de la página de origen. Finalmente cada Responsable de-
berá enviar un informe al Interesado y a la Autoridad de Control,
señalando la acción que cada uno realizó para cumplir con lo so-
licitado. La Autoridad de Control deberá llevar un registro de los
informes recibidos.
g) ¿Qué información se puede someter al amparo de “El
Derecho al Olvido”?
En principio, cualquier tipo de información personal, de cual-
quier categoría, que el interesado no desee que permanezca pu-
blicada en la web y al alcance de cualquier persona con acceso a
internet. Es decir, pueden ser sometidos a “El Derecho al Olvido
todos aquellos datos personales, datos personales sensibles, datos
genéticos, datos biométricos y los relativos a la salud, así como los
referentes a procesos judiciales.
“En caso de duda, estos datos o informaciones, podrán ser eli-
minados cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con
los  nes para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tra-
tamiento (siempre que no implique un menoscabo al cumpli-
miento de una obligación).
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c) el interesado se oponga al tratamiento y no prevalezcan
otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se
oponga al tratamiento con arreglo al artículo;
d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
e) Los datos personales deban suprimirse para el cumpli-
miento de una obligación legal
11
h) ¿En qué casos una Persona Física con actividades priva-
das no podrá hacer uso de su “Derecho al Olvido”?
A  n de dar respuesta a esta pregunta, se debe hacer uso de la
ponderación de derechos; de modo tal que se logre identi car si
la información que una Persona Física desea eliminar resulta ne-
cesaria para subsanar o proteger la libertad de expresión e infor-
mación, satisfacer el cumplimiento de una obligación, resguardar
la salud pública, destacar  nes académicos o para llevar a buen
término el planteamiento o la defensa de reclamaciones. Si suce-
de que la aplicación de dicha información es necesaria para estos
nes, entonces no podrá ser sometida a “El Derecho al Olvido
“Cuando el tratamiento sea necesario:
a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera
el tratamiento de datos o para el cumplimiento de una misión
realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos
conferidos al responsable;
c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública;
d) con  nes de archivo en interés público,  nes de investigación
cientí ca o histórica o  nes estadísticos, en la medida en que el
ejercicio del Derecho al Olvido pudiera hacer imposible u obsta-
culizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
e) Para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.
12
11
Idem. Artículo 17.
12
Idem. Inciso 1.
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M
“El Derecho al Olvido” ¿Con que derechos no debe ser
confundido?
Cómo se ha señalado, “El Derecho al Olvido” tiene dos aristas;
el derecho a desindexar, que se hace valer ante el Buscador de In-
ternet y el derecho a la supresión, que se hace valer ante el portal
web de origen. Esto no quiere decir que para su cumplimiento no
pueda ayudarse de otros derechos, por ejemplo, de los derechos
ARCO, sin embargo el Derecho al Olvido no debe ser confundido
con el derecho a la oposición, a la cancelación o a la recti cación.
El derecho a la oposición es solamente un obstáculo para la pu-
blicidad de la información que ha sido tratada o almacenada en un
una página web o  chero, sin el consentimiento de su titular, pero
su ejercicio de ninguna manera garantiza su eliminación de la web.
Respecto al derecho a la cancelación, sólo implica la anulación
o cesación de la publicidad de la información que se encuentra en
tratamiento en un  chero o página web, pero tampoco garantiza
su eliminación de nitiva.
Finalmente, la recti cación de una determinada información,
únicamente va a actualizar su contenido o cambiar el sentido de
las palabras empleadas, pero no va a eliminar la información de la
página de origen, ni va a des-indexarla, por lo que seguirá al alcan-
ce del gran público internauta.
Refl exiones fi nales
En de nitiva, si bien es cierto que el Derecho rara vez se anticipa a
las revoluciones sociales, también lo es, que cuando advierte la ges-
tación de una ¡tiene el deber moral de prevenir sus consecuencias!
Para este momento, es obvio y evidente que nuestro país es
un gran consumidor de los Servicios de la Sociedad de la Infor-
mación y del Comercio Electrónico, y ahora que México conoce
las complicaciones que otros países han enfrentado, tenemos la
obligación de aprender sobre las experiencias ajenas, y es nuestra
obligación adelantarnos a la tempestad, es decir, anticiparnos al
caos de los datos libres y empresas ingobernables de Tecnologías
de la Información “sin responsabilidad” de sus actos, que no ga-
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rantizan la protección del derecho a la intimidad o la autodeter-
minación en la Web. Es por esto que el momento para prevenir las
consecuencias de la falta de una adecuada regulación en materia
de Derecho al Olvido, es ahora.
Por otro lado, ahora que se comprenden los alcances de los ele-
mentos que integran el Derecho al Olvido, cómo lo son los con-
ceptos técnicos, de gobernanza y de Internacionalización del De-
recho, se tienen las facultades necesarias para pedir ayuda a una
autoridad, lo cual resulta ventajoso para quien pretende explicar su
situación y desea obtener una solución concreta a lo que le ocurre.
Del análisis de sentencias, se logró comprender la estructura de
pensamiento de la Autoridad, así como su criterio para proteger a
las Personas Físicas con actividades privadas, sus prerrogativas, y la
estabilidad de las instituciones.
Tambn, ha quedado claro que todas las personas podemos
ser afectadas de una u otra manera por la Sociedad de la Informa-
ción y/o sus servicios, con lo cual, se llegó al razonamiento que di-
chos servicios necesitan urgentemente ser regulados y protegidos
por una autoridad independiente que garantice que los portales
web y los motores de búsqueda, sigan un riguroso régimen hu-
manista de buenas prácticas; se necesita que los servicios de la So-
ciedad de la Información tengan una misión social. No es posible
que las interacciones entre los motores de búsqueda y los usuarios
ordinarios (y débiles ante estos monstruos corporativos) que ha-
cen uso de sus servicios, se desarrollen de manera tal que el sujeto
débil de dicha relación sea reducido a la condición de un sujeto
indefenso.
Por último, de manera colateral, se aprendió que las personas
en general debemos ser más cuidadosas con nuestras interacciones
en la Web, ya que por muy evolucionado que esté el Derecho al
Olvido, y las instituciones que lo hacen posible estén siempre en
guardia, seguiremos dependiendo de las personas que nos rodean
y sobretodo de su tiránica voluntad de conservar en su memoria
(corporal o electrónica), la información que de nosotros deseen, o
si tenemos suerte, de enviarla para siempre al olvido.
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Fuentes
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mex, 14. [PDF - Electrónico], Disponible en: http://www.tel-
mexeducacion.com/proyectos/DocsDobleclic/14Doble%20
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Comercio Electrónico, 2015. [Electrónico] [Recuperado en no-
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