63
La Convención Americana
de Derechos Humanos:
el caso de Venezuela
Frank Yamil Acevedo Padilha *
* Estudiante del 4° semestre de Relaciones Internacionales de la Facultad de La Salle, Ma-
naus, Brasil. Estudiante de Intercambio en la Universidad La Salle, Ciudad de México, en el
periodo agosto 2017 – junio 2018. fnkjamil4@gmail.com
Resumen
E
l presente ensayo aborda el incumplimiento por parte de Ve-
nezuela de la Convención Americana de Derechos Huma-
nos. También se abordan las causas que condujeron a Venezuela
a denunciar en 2012 la presente Convención y posteriormente en
el 2017 comenzar con el proceso de retiro de la Organización de
Estados Americanos. Así mismo se desarrollará el caso resuelto
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; que se tra-
ta de López Mendoza vs Venezuela, juzgada por el mismo órgano
el 1° de septiembre del año 2011 a favor del ciudadano Leopoldo
Eduardo López Mendoza, inhabilitado políticamente por la Con-
traloría General de la República por hechos ocurridos cuando re-
cibió supuestas donaciones de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y
como alcalde del municipio Chacao, estado Miranda, Venezuela.
Palabras clave
Convención Americana, López Mendoza, Venezuela, Derechos Hu-
manos, Organización de Estados Americanos, Comisión Interameri-
cana, Corte Interamericana.
Tutor– revisor portugués: Abogado Juan Pablo Gomes. Revisor de Castellano: Mtro. Rafael
Zorzano Sánchezllanez. r.zorzano@unam.mx
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Fecha de recepción: Fecha de aceptación:
febrero 2018 junio 2018
Key words
American Convention, López Mendoza, Venezuela, Human Rights,
Organization of American States, Inter–American Commission,
Inter–American Court.
Final submission: Acceptance:
February 2018 June 2018
Abstract:
e present essay addresses Venezuela's non–compliance with the
American Convention on Human Rights. It also addresses the caus-
es that led Venezuela to denounce this Convention in 2012 and then
in 2017 to begin the process of withdrawal from the Organization of
American States. Likewise, the essay studies the Mendoza vs. Venezue-
la case judged by the Inter–American Court of Human Rights, ruling
in favor of Leopoldo Eduardo López Mendoza [the planti ] on Sep-
tember 1st of 2011.  e issue being that López Mendoza was politically
disquali ed by the General Comptroller of Venezuela for events that
occurred when he received alleged donations from Petróleos de Vene-
zuela, S.A (PDVSA) and during his tenure as mayor of Chacao munic-
ipality, Miranda, Venezuela.
I Introducción
Existe discusión sobre la importancia y la efectividad de los órga-
nos que componen el sistema de Derechos Humanos de América,
más especí camente de la Convención Americana de Derechos
Humanos adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviem-
bre de 1969. Firmada por los países que son miembros de la Orga-
nización de Estados Americanos.
1
1
Los Estados miembros de la OEA son: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas,
Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Do-
minica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Granada, Guatemala,
Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú,
República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lu-
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Frank Yamil Acevedo Padilha
En el caso de Venezuela,
2
se pueden notar supuestas violacio-
nes a los Derechos Humanos, de acuerdo al número de denuncias
que ha recibido la Comisión Interamericana de Derechos Hu-
manos en los últimos nueve años (2008–2017); se puede ver que,
desde el inicio de este periodo, se han recibido dieciséis denuncias
por parte de este órgano, teniendo su mayor incidencia en el año
2010 cuando se presentaron tres casos,
3
los cuales, entraron en el
proceso previo de estudio antes de ser remitido ante la Corte In-
teramericana de Derechos Humanos para su posterior judiciali-
zación, donde posee las competencias jurisdiccionales en caso de
presencia de violación o incumplimiento de alguna norma de esta
convención por parte de un Estado miembro.
4
II Rati cación de Venezuela y los órganos competentes del
sistema regional de protección a los derechos humanos
Venezuela, es un país signatario de la Convención Americana de
Derechos Humanos desde el 22 de noviembre de 1969, con la
posterior rati cación el 9 de agosto de 1977, junto con la inclusión
de una reserva en el artículo 8, inciso I. Además, el 8 de agosto de
1977, el Estado venezolano reconoce la competencia jurisdiccio-
nal de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y pos-
teriormente el 24 de junio de 1981 se reconoce de la misma forma
a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Secretaria General de la Organización de Estados Americanos:
Declara: de acuerdo a lo estipulado en el párrafo 1 del Artículo
45° de la Convención, que el Gobierno de la República de Vene-
cía, Surinam, Trinidad y Tobago, Venezuela. Organización de Estados Americanos.
Estado de  rmas y rati caciones. San José, Departamento de Derecho Internacional,
1969.
2
Asamblea Nacional Constituyente. Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Caracas, República Bolivariana de Venezuela, 1999.
3
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Casos en la Corte. San José,
Costa Rica. Organización de Estados Americanos, 2015.
4
Secretaria de Asuntos Jurídicos. Convención Americana de Derechos Humanos.
(B32). San José, Costa Rica. Organización de Estados Americanos, 1969.
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zuela reconoce la competencia de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunica-
ciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha
incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos
en esta Convención, en los términos previstos en el párrafo 2
de dicho Artículo. Este reconocimiento de competencia se hace
por tiempo inde nido. Convención Americana sobre derechos
humanos suscrita en la Conferencia especializada interamerica-
na sobre derechos humanos.
5
De acuerdo a la doctrina, se puede decir que la función de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es la de un ór-
gano conciliador, asesor, crítico, legítimo y promotor de efectivar
los estudios competentes sobre temas de derechos humanos y  -
nalmente lleva a cabo una funcn protectora en casos urgentes.
Además, en caso de ser necesario, la Comisión intervendrá para
resolver la controversia.
6
Tambn será una competencia de la Comisión buscar solu-
ciones pací cas sin necesidad de ser trasferidas a la Corte. En el
caso de que esta hipótesis se ponga en práctica, transcurrido un
tiempo prudente que establece la ley, los casos serán trasferidos
a la Corte, órgano que fue instalado en 1979 como parte del
sistema interamericano de protección a los derechos humanos,
Reglamentada en la Convención en su Sección segunda, artí-
culos 81 y 82, es establecida como una instancia jurisdiccional
de sistema regional,
7
con el objetivo de aplicar e interpretar las
normas de la Convención.
8
5
Op.cit. OEA, Estado de  rmas y rati caciones. Departamento de Derecho Inter-
nacional. 1969.
6
Fix–Zamudio. Liber Amicorum, Héctor Fix–Zamudio. Secretaria de la Corte In-
teramericana de Derechos Humanos. San José, Costa Rica. 1998.
7
Gomes, L. O sistema interamericano de proteção dos direitos humanos e o direito
brasileiro. Universidade Federal de Santa Catarina. 2000. p. 8–9.
8
NEXOS. O objetivo principal es aplicar e interpretar las disposiciones conteni-
das en la CADH. ¿Qué es y cómo funciona la Corte Interamericana de Derechos
Humanos?, 2013. p1.
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III Tratados en materia de derechos humanos en el derecho
interno venezolano
Con la llegada del ex presidente, Hugo Rafael Chávez Frías tras el
triunfo obtenido en las elecciones del año 1998 en Venezuela, se
convocó un referéndum para el 25 de abril de 1999, para conocer
si los ciudadanos estaban de acuerdo o no con la convocatoria de
una eleccn para elegir una asamblea constituyente, que tendría
la labor de redactar un nuevo texto constitucional. Los resultados
del referéndum fueron las respuestas a rmativas en ambos casos
como se puede visualizar en la tabla 1:
9
Tabla 1. Referendum Constituyente o Consultivo Venezuela 1999
Pregunta 1
Si: 3.360.666 87,75%
No: 300.233 7,26%
Pregunta 2
Si: 3.382.075 81,74%
No: 527.632 12,75%
Abstención: 6.041.743 62,35%
Participación: 4.819.056
Fuente: Consejo Nacional Electoral (CNE). Refrendos nacionales efectuados en Venezuela
(1999–2000). Caracas, Venezuela, p2.
En el mismo año, el 15 de diciembre, se realiza un referéndum
constitucional, donde se le preguntaba a los ciudadanos si estaban
de acuerdo o no con el texto redactado por la Asamblea Nacio-
nal Constituyente que estaba compuesta el 92.37% por el Polo
Patriótico, movimiento de coalición
10
afecto a Hugo Chávez. De
hecho, dicho texto fue aprobado como se puede visualizar en la
tabla 2.
11
9
https://web.archive.org/web/20100718035314/http://www.cne.gov.ve/estadisti-
cas/e010.pdf, última visita 21.04.2018
10
Partidos que conformaban el Polo Patriótico: Movimiento uinta República,
Movimiento al Socialismo, Patria Para Todos, Partido Comunista de Venezuela y el
Movimiento Electoral del Pueblo.
11
Op. cit., p.1.
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Tabla 2. Referendum Constituyente 1999
¿Aprueba usted el proyecto presentado por la Asamblea Nacional Constituyente?
Si: 3.301.475 71,78%
No: 1.298.105 22,22%
Abstención: 6.041.743 55,62%
Participación: 4.819.056
Fuente: Consejo Nacional Electoral (CNE). Refrendos nacionales efectuados en Venezuela
(1999–2000). Caracas, Venezuela, p2.
El Artículo 23 de la constitución de la República Bolivariana
de Venezuela del año 1999 establece lo siguiente:
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos hu-
manos, suscritos y rati cados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en
que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a
las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y
son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.
De esta forma, se puede apreciar que los tratados internaciona-
les en materia de derechos humanos tienen el mismo nivel jurídico
que los Artículos constitucionales. Con vista a un uso mayor de la
teoría monista en los efectos de la incorporación de los tratados en
el derecho interno que, de acuerdo a Puppo: “la tesis monista, (en
su versión epistemológica) Kelseniana, es lo que permite a rmar
la unidad del derecho internacional y el derecho interno”.
12
Sabiendo que existe esta consideración legal por parte del Es-
tado Venezolano, se puede comprobar que la Constitución, en su
Artículo 2, establece las responsabilidades en el caso de que un
funcionario público menoscabe los derechos humanos, así como
las sanciones a las que será sujeto. Es importante destacar, la in-
12
Puppo, A. El monismo internacionalista Kelseniano: Las acrobacias de un positivis-
ta en el circo de iusnaturalismo paci sta. Telemática de  losofía de derecho. Ciudad de
México, 2015, p. 50. La tesis de Hans Kelsen, principalmente explica que existe una
uni cación entre las normas de derecho interno y las normas internacionales que ha
suscrito el Estado a través de Cartas, Protocolos, Tratados, entre otros.
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tención del constitucionalista al momento de redactar este nuevo
texto Constitucional, que, era incluir en los Artículos las normas
que el Estado ya había adquirido con la  rma de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Esto se puede ver, en el Artí-
culo 29° de esta Constitución el cual obliga al Estado a investigar
y sancionar los delitos contra los derechos humanos. Lo mismo
sucede con el artículo 30°, que establece las medidas para resarcir a
las víctimas tras la violación a sus derechos.
13
Sin embargo, la Sala Constitucional, que tiene como principal
función ejercer la jurisdicción constitucional y el control de cons-
titucionalidad de las leyes en Venezuela, siendo competencias ex-
clusivas del Poder Judicial.
14
Dicha Sala, ha emitido dos sentencias
sentencias como la 1265/2008 y la 1942/2003, que sientan un
precedente dentro de la jurisprudencia venezolana de característi-
ca evasiva a las obligaciones internacionales.
Un ejemplo de esto es que, en la sentencia 1265 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de agosto
de 2008; dicha sala rechazó el Artículo 23.2 de la Convencn
con los siguientes alegatos:
una declaración de principios, derechos y deberes de corte
clásico que da preeminencia a los derechos individuales, civiles
y políticos dentro de un régimen de democracia formal. Obvia-
mente, como tal, es un texto que contiene una enumeración de
libertades de corte liberal que son valiosas para garantizar un ré-
gimen que se oponga a las dictaduras que han azotado nuestros
países iberoamericanos desde su independencia.
15
Se puede ver, como, desde la promulgación de la nueva Consti-
tución y la nueva distribución de los Poderes Públicos, la opinión
que ha manejado la oposición de este país es la inexistencia de la
separación de los poderes, considerando esto, como uno de los pi-
13
Cf. Artículos 25, 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
14
Badell, F. Las competencias de la Sala Constitucional. Ulpiano. Caracas, 2002, p.14.
15
Cf. Sentencia 1265/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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lares fundamentales garantes del Estado de derecho. Evidencian-
do el efecto que se produce en el Poder Judicial de este país y las
decisiones que emanan de ello.
La doctrina generalmente no concuerda con la justi cación
que fue desarrollada en la sentencia 1265/2008 del Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ, por sus siglas) ya que la Convención
Americana es un tratado internacional creador de obligaciones de
acuerdo al derecho internacional público. Además, posee un ele-
mento que lo diferencia de otros documentos, que es un tratado
en materia de derechos humanos.
16
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha hecho
interpretaciones claras sobre las obligaciones que poseen los Esta-
dos. Esto se puede notar en el caso: Olmedo Bustos vs Chile, sen-
tenciado del 5 de febrero del 2001
17
. En dicho caso, se estableció la
adopción de medidas legislativas para la adecuación de las normas
de esta Convención en el derecho interno de los Estados partici-
pantes, así como el buscar suprimir o reformar aquellas leyes que
sean contrarias a la Convención.
Además, se puede corroborar que la Corte Interamericana
hace énfasis en las obligaciones que se derivan al haber rati cado
dicha convención. Por la que una de sus opiniones consultivas
estableció que: de acuerdo al derecho internacional, las obliga-
ciones que esta impone deben de ser cumplidas de buena fe, sin
invocar su derecho interno.
18
En el caso de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política de este país en su Artículo
133° establece que:
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que
emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la
16
Rincón, L. La jurisprudencia de la SCTSJ a la luz del derecho internacional de los
derechos humanos. Revista de  losofía jurídica, social y Política. Fronesís. Maracaibo,
Venezuela. 2010.
17
Cf. Sentencia Olmedo Bustos vs Chile. Corte Interamericana de Derechos Huma-
nos. San José, Costa Rica. 2001, p.32.
18
Cf. Opinión Consultiva OC–14/94. Corte Interamericana de Derechos Huma-
nos. San José, Costa Rica. 1994, p.9.
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misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la Repú-
blica, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda
la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a
dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones
en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de
las entidades federativas.
19
En consecuencia, se puede evidenciar el desacato por parte del
Estado Venezolano a las obligaciones a la cual está sujeto de acuer-
do al derecho internacional. Esto, se puede justi car con otra sen-
tencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia de Venezuela con la siguiente interpretación del artícu-
lo vigésimo tercero de la constitución:
() que se trata de una prevalencia de las normas que con-
forman los Tratados, Pactos y Convenios (términos que son
sinónimos) relativos a derechos humanos, pero no de los infor-
mes u opiniones de organismos internacionales, que pretendan
interpretar el alcance de las normas de los instrumentos inter-
nacionales, ya que el artículo 23 constitucional es claro: la je-
rarquía constitucional de los Tratados, Pactos y Convenios se
re ere a sus normas, las cuales, al integrarse a la Constitución
vigente, el único capaz de interpretarlas, con miras al Derecho
Venezolano, es el juez constitucional, conforme al artículo 335
de la vigente Constitución, en especial, al intérprete nato de la
Constitución de 1999, y, que es la Sala Constitucional, y así se
declara.
20
19
mara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. Artículo 133° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Secretaria de Servi-
cios Parlamentarios. 2017, p.141. Interprétese este Artículo: La constitución es la ley
suprema del país, en segundo lugar, se encuentran tanto las leyes que emanan de la
misma –los que regulan los artículos de la Constitución (como la ley agraria regula-
da en el Artículo 27°)– como los tratados internacionales firmados y posteriormente
ratificados por el Senado. Si existe una contradicción entre un tratado internacional
firmado con la ley mexicana, regularmente es en el periodo entre que el tratado es
promulgado por el presidente y antes de su ratificación, cuando las leyes locales son
modificadas para no entrar en conflicto jurídico.
20
Cf. Sentencia 1942/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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Debido a estas reiteradas interpretaciones contra las decisio-
nes emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Huma-
nos, se puede demostrar que el Estado Venezolano, no conside-
ra vinculantes las decisiones de los órganos de interpretación de
normas, sino únicamente considera como de rango constitucio-
nal aquellas leyes que están contenidas en la Convención, aunque
dicho Estado aceptó la jurisdicción de la Comisión Interamerica-
na en el año 1977.
IV Caso de López Mendoza vs Venezuela
El caso de Leopoldo López Mendoza vs Venezuela, fue uno de los
casos más emblemáticos donde la Corte Interamericana falló a fa-
vor de López y de esta forma comenzaron los con ictos entre este
órgano y el gobierno de Venezuela.
Leopoldo Eduardo López Mendoza, es un político venezola-
no, con estudios de Maestría en Políticas Públicas en la escuela
de gobierno John F. Kennedy; y dos veces alcalde del municipio
Chacao, Estado Miranda en Venezuela. Dicho ciudadano fue
sancionado por la Contraloría General de la República. Donde, se
le inhabilitaba para ejercer cargos públicos por el hecho de haber
recibido en 1998 una supuesta donación por parte de la empresa
Petróleos de Venezuela (PDVSA) –empresa donde en ese momen-
to López desempeñaba el cargo de Analista de Entorno Nacional
en la O cina del Economista Jefe de PDVSA, además la madre de
López también desempeñaba el cargo de Gerente de Asuntos Pú-
blicos– para el partido Primero Justicia –la cual López era miem-
bro fundador y opositor al gobierno de Hugo Chávez–.
Tambn se le acusó de supuestas irregularidades ocurridas
con la solicitud de créditos adicionales a la cámara municipal
cuando desempeñaba el cargo del municipio Chacao, Estado Mi-
randa, Venezuela.
En la sentencia que fue emitida por parte de la Corte Intera-
mericana– se puede apreciar de que se agotaron todos los recursos
internos antes de acudir ante la Comisión Interamericana, por lo
tanto, se procedió a emitir una sentencia. No sobre si el ciudadano
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era culpable o no, sino principalmente del respeto a sus derechos
fundamentales y al debido proceso que debiere de existir en dicha
jurisdicción.
21
La parte acusadora alegó violación a los Artículos 8° –donde
se hace referencia a las garantías judiciales–, al 23° –que estipula
los derechos políticos de los ciudadanos– y al 2, el cual establece
la protección judiciaria de la Convencn Americana de Derechos
Humanos. De la misma manera, en la sentencia de la CIDH se
declara lo siguiente:
A este respecto, la Corte precisa que no es un tribunal penal o
una instancia que analiza o determina la responsabilidad crimi-
nal, administrativa o disciplinaria de los individuos, ya que no
es competente para ello. En consecuencia, la Corte no resolverá
sobre la culpabilidad o inocencia del señor López Mendoza res-
pecto a las actuaciones irregulares que le fueron imputadas, ya
que esto es materia de la jurisdicción venezolana.
22
Con ello, se puede notar como la Corte Interamericana te-
niendo competencia jurisdiccional en Venezuela debido a la rati-
cación que existe por parte de dicho Estado de la Convencn;
este órgano hace mención sobre las competencias que se reserva
Venezuela como principio jurisdiccional y de integridad territo-
rial. En consecuencia, corresponderá únicamente a la corte eva-
luar el derecho a ser electo, las garantías judiciales que debe de
tener el imputado, la igualdad ante la ley y, por último, el deber
que posee el Estado de adecuar sus normas de derecho interno a
las obligaciones que ha adquirido mediante protocolos, cartas–, y
otros documentos en materia de derechos humanos.
En dicha sentencia, se ordena pagar reparaciones basadas en el
Artículo 63.1 de la Convención, donde se establecen las siguientes
medidas: restitución de los derechos políticos para poder presen-
tarse como candidato a las elecciones presidenciales del año 2012
21
Cf. Sentencia del 1° de Septiembre del 2011 (CIDH, 2011).
22
Ibidem (CIDH, 2011, p.43).
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en Venezuela, ya que las inhabilitaciones no impiden la posibili-
dad de inscribirse como candidato ante el Consejo Nacional Elec-
toral; dejar sin efecto las resoluciones emanadas por el Contralor
General de la República, donde se establecían las inhabilitaciones.
Los jueces, en una decisión unánime, resolvieron en el caso de
López Mendoza vs Venezuela:
El Estado es responsable por la violación del derecho a ser ele-
gido, establecido en los artículos 23.1.b y 23.2, en relación con la
obligación de respetar y garantizar los derechos, establecida en el
artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos, en perjuicio del señor López Mendoza, en los términos del
párrafo 109 de la presente Sentencia.
23
Así, se puede de nir que: son políticos los derechos de partici-
par en la constitución e en el ejercicio del poder. Son, por lo menos
dos, irrenunciables: el de votar y el de ser votado, el sufragio y la
elegibilidad.
24
Por lo tanto, la corte también determina que el Es-
tado es responsable por vulnerar el derecho legítimo a la defensa
en la imposición de la inhabilitación para ejercer cargos públicos:
“El Estado es responsable por la violación del deber de mo-
tivación y el derecho a la defensa en los procedimientos admi-
nistrativos que derivaron en la imposición de las sanciones de
inhabilitación, establecidos en el artículo 8.1, en relación con la
obligación de respetar y garantizar los derechos, establecida en el
artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos (...)
25
Considerando que–, el derecho legítimo a la defensa es salva-
guardar los derechos y los intereses de la persona ante las autori-
dades, asegurando el principio de igualdad entre las partes y de la
contradicción. Además, la corte también resuelve en relación a la
23
Ibidem (CIDH, 2011, p.81).
24
Kimura A. Aspectos dos Direitos Políticos, Assembleia Legislativa do Estado de São
Paulo. p.1. (Traducción propia)
25
Op.cit. (CIDH, 2011, p.82)
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negativa por parte del Estado venezolano de adecuar sus normas a
la Convención:
El Estado ha incumplido la obligación de adecuar su derecho
interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
establecida en el artículo 2, en relación con la obligación de res-
petar y garantizar los derechos, el derecho a las garantías judicia-
les y el derecho a ser elegido, establecidos en los artículos 1.1, 8.1,
23.1.b y 23.2 de la misma (...).
26
La corte también determinó en los numerales 5, 6, 7, 8 que el
Estado venezolano no había incurrido en otras violaciones sujetas
a revisión judicial, como el derecho a la igualdad ante la ley, pre-
sunción de inocencia y los períodos contenciosos de nulidad.
Con ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos–,
hace un informe según el estado de aplicación de las resoluciones
emitidas por dicha Corte, lo cual implica desde el proceso de su-
pervisión, los casos archivados en caso de haberse cumplido dicha
sentencia y aquellos que están aún por resolución en su derecho
interno.
Así, en el año 2015, la corte emite el siguiente resultado ha-
ciendo ejercicio de su control jurisdiccional:
El Estado ha incumplido su deber de informar sobre la eje-
cución de la Sentencia emitida el 1 de septiembre de 2011 en el
caso López Mendoza y ha asumido una actitud de evidente des-
acato respecto a la obligatoriedad de esa Sentencia. Esta actitud
del Estado es contraria al principio internacional de acatar sus
obligaciones convencionales de buena fe y a lo dispuesto en el
artículo 68.1 de la Convención Americana, en los términos ex-
puestos en los Considerandos 9 a 15 de la presente Resolución.
27
26
Op.cit. (CIDH, 2011, p.82).
27
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Supervisión de cumplimiento de sen-
tencia Caso López Mendoza vs Venezuela. San José, 2015, p.8.
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De esa forma, se puede apreciar el desacato por parte de este
Estado venezolano a las normas internacionales con respecto al
rechazo a las sentencias que ya fueron mencionadas anteriormen-
te en este ensayo. Si bien es cierto que el caso López Mendoza vs
Venezuela fue una de las causales que llevó a Venezuela a denun-
ciar la Convencn en el año 2012, se puede hacer referencia a
una jurisprudencia anterior que sentó las bases para las decisiones
posteriores en relación a las obligaciones internacionales que ha
suscrito Venezuela en materia de derechos humanos y el rango su-
praconstitucional que pudiere inferirse por parte de estos órganos
jurisdiccionales internacionales. En su Sala Constitucional el Tri-
bunal Supremo de Justicia resuelve:
(...) la Constitución no otorga a los tratados internaciones so-
bre derechos humanos rango “supraconstitucional, por lo que,
en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de
la Carta Fundamental y una norma de un pacto internacional,
correspondería al Poder Judicial determinar cl sería la aplica-
ble, tomando en consideración tanto lo dispuesto en la citada
norma como en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia (...)
28
Al mismo tiempo, la Corte Interamericana resuelve tam-
bién, en la supervisión de cumplimiento de sentencia del caso López
Mendoza vs Venezuela–, que sienta bases jurisprudenciales en ma-
teria de derecho internacional público para futuros casos –donde
un país acepta la jurisdicción tanto de la Comisión, como de la
Corte y no cumple sus resoluciones–, establece lo siguiente:
(...)cuando un Estado es Parte de un tratado internacional
como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos
sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de
justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a ve-
28
Cf. Decisión del 17 de octubre del 2011. Sala Constitucional del Tribunal Supre-
mo de Justicia de Venezuela.
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lar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y,
consecuencialmente, las decisiones de la Corte Interamericana,
no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su
objeto y  n (...)
29
(CIDH, 2015, p.6).
Por esta razón, la Corte decide en continuar la supervisión
de la aplicación de las decisiones del Tribunal Supremo de Jus-
ticia, pero tambn enviar el informe a la Asamblea General de
la Organización de Estados Americanos (OEA) para informar
del incumplimiento de las normas fundamentales de la car-
ta de la OEA y también del fracaso de Venezuela en cuanto al
cumplimiento de los tratados internacionales con respecto a la
Convención de los Derechos Humanos. De hecho, la Corte de-
cidió continuar emitiendo decisiones, aunque Venezuela haya
denunciado dicha Convención.
V Denuncia de la Carta de la OEA por parte de Venezuela
En consideración con la situación que atraviesa Venezuela de for-
ma crítica desde el año 2016 hasta la actualidad (2018), en los ám-
bitos, políticos, social, ecomicos, democráticos, entre otros, se
puede apreciar el alejamiento que Venezuela ha emprendido ha-
cia los instrumentos internacionales de protección a los derechos
humanos en los últimos dieciocho años, así como también del
retiro de participación de organismos históricos de la regn que
han velado por el mantenimiento de la democracia –como lo es
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte In-
teramericana y la Organización de Estados Americanos–, con la
justi cación de la existencia de un enemigo externo permanente
que puede aprovechar dichas instancias para in uir sobre la situa-
ción que atraviesa el país.
Desde la llegada de Hugo Chávez a la presidencia de Venezuela
se pudo presenciar un liderazgo regional de ese país en las decisio-
nes importantes de la región, como la denuncia permanente que
29
Op. cit. Supervisión de cumplimiento de sentencia caso López Mendoza vs Venezue-
la. 2015, p.6.
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realizó Caracas del bloqueo estadounidense sobre Cuba y sobre
el principio de autodeterminación de los pueblos como directriz
fundamental de la autonombrada política del socialismo del siglo
XXI en Latinoarica.
De la misma forma, la creación de organismos regionales al-
ternos –como la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nues-
tra América– fueron intentos establecidos para contrarrestar los
organismos que, según el gobierno de Venezuela se encuentran
controlados por Estados Unidos de América. Tambn se pudo
notar la creación de alianzas comerciales como Petrocaribe –que
aunque no exista una contra parte estadounidense–, consistía en
que los países caribeños podrían comprar petróleo a través de in-
centivos nancieros y en condiciones de pago preferenciales a  n
de contribuir con la transformación de las sociedades latinoame-
ricanas y caribeñas, haciéndolas más justas, cultas, participativas y
solidarias, por lo que está concebido como una propuesta integral
que promueve la eliminación de las desigualdades sociales, fomen-
ta la calidad de vida y una participación efectiva de los pueblos en
la conformación de su propio destino.
30
Con las protestas que se presentaron en Venezuela en el año
2017 causadas por el impase constitucional que existió entre el Po-
der Judicial y el Poder Moral o Ciudadano –representado por la
ex Fiscal general de la República, Luisa Ortega Díaz
31
– cuándo se
denunció la decisn del Tribunal Supremo de Justicia de asumir
las competencias legislativas debido al desacato provocado por ese
mismo tribunal de la Asamblea Nacional de Venezuela por haber
incorporado a tres diputados –con proclamación suspendida– de
la oposición venezolana por la existencia de un recurso de impug-
nación por presunta irregularidad en el voto, que daba a esta coa-
lición la mayoría cuali cada en dicha Asamblea.
30
Petrocaribe. Objetivos. Diario Nodal. 2017, p.1.
31
Fue destituida el 5 de agosto de 2017 por la Asamblea Nacional Constituyente de
forma unime, aparndola de su cargo, sin embargo, la Asamblea Nacional de este
país desconoce dicho acto como también el Secretario de la Organización de Estados
Americanos –Luis Almagro–.
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El 31 de marzo de 2017, Luisa Ortega Díaz, declara en su in-
forme de gestión sobre el Ministerio Público durante el año  scal
2016:Se evidencian varias violaciones del orden constitucional
y desconocimiento del modelo de Estado consagrado en nuestra
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela»
32
Esto
desencadenó una condena internacional sobre las acciones de
usurpación de poderes por parte del Poder Judicial en Venezuela,
lo cual provocó la convocatoria para realizar reuniones en la Or-
ganización de Estados Americanos para denunciar dichos actos.
La inédita pérdida de apoyo diplomático de los países miem-
bros de la Organización hacia Venezuela–, llevó al presidente Ni-
cos Maduro Moros a denunciar la Carta de la OEA.
33
En un do-
cumento escrito por el presidente Maduro se aclaran las razones
que llevaron a Venezuela a hacer la denuncia:
“La OEA se ha convertido en un vehículo de intervenciones
abiertamente lesivas de los principios y del Estado de derecho
internacional. Resulta profundamente vergonzoso que esta ins-
titución no hiciera mutis, ni tan solo una denuncia, al menos
una declaración, frente a las acciones injerencistas, ni siquiera en
un caso tan absurdo como arrogante que aconteció con la orden
ejecutiva de Barack Hussein Obama del 9 de marzo del 2015, y
que hoy revitalizan una facción minoritaria de Estados miem-
bros de la OEA, al pretender proyectar a Venezuela y a su revolu-
ción como una amenaza regional.
34
Con el deterioro de los derechos humanos en este país, y la
crisis migratoria que están atravesando la República de Colombia
y la República Federativa de Brasil por la llegada de ciudadanos
venezolanos a territorios fronterizos, la Corte Interamericana de
32
BBC Mundo. Fiscal general de Venezuela, Luisa Ortega Díaz, dice que sentencias
del Tribunal Supremo sobre la Asamblea Nacional violan el orden constitucional.
BBC Mundo, 2017.
33
Nicolás Maduro Moros. Carta dirigida a la Secretaria General de la Organización
de Estados Americanos. Caracas, 2017.
34
Ibidem. p.2.
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Derechos Humanos decidió realizar un tercer informe
35
con la
siguiente justi cación en el resumen ejecutivo: La Comisión Inte-
ramericana de Derechos Humanos (CIDH) presenta su informe
de país Institucionalidad Democrática, Estado de Derecho y Dere-
chos Humanos en Venezuela, tercer informe sobre la situación de
los derechos humanos de la República Bolivariana de Venezuela
(Venezuela). La decisión de elaborar el presente informe se rela-
ciona con el serio deterioro de la vigencia de los derechos huma-
nos, y la grave crisis política, económica y social que atraviesa el
país en los últimos dos años y en especial en el 2017.
36
Esto se convierte en evidencia de la reiterada violación a los de-
rechos humanos en Venezuela durante los últimos años, lo que se
ha vuelto más evidente por la constante emigración en cantidades
críticas que existe en este país desde el 2017 –que de acuerdo a la
Organización Internacional para las Migraciones (OIM) la ds-
pora ha aumentado drásticamente de acuerdo a las estadísticas
que han recopilado hasta diciembre de 2017–, como se puede ver
en la Tabla 3:
37
Tabla 3. Tendencias migratorias en las Américas–Venezuela
2005 2010 2015 2017
Mundo 437.280 556.241 697.562 1.622.109
Fuente: Organización Internacional para las Migraciones (OIM).
Tendencias Migratorias en las Américas–Venezuela, Costa Rica, 2018.
El gobierno de Nicos Maduro Moros, comienza después de
que se consumara una falta absoluta –a causa del fallecimiento del
ex presidente Hugo Chávez–, posteriormente se realizaron elec-
ciones en abril del 2013 donde resultó triunfador para culminar el
35
CIDH. Institucionalidad Democrática, Estado de derecho, y derechos humanos en
Venezuela. OEA, San José, 2017.
36
Ibidem, p.13.
37
Organización Internacional para las Migraciones (OIM). Tendencias Migratorias
en las Américas. San José, 2018. Última consulta, 24 de abril del 2018. Sitio web: ht-
tp://robuenosaires.iom.int/sites/default/ les/Informes/Tendencias_Migratorias_
Nacionales_en_America__Venezuela.pdf
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periodo del anterior ex presidente ya que la constitución establece
este proceso en caso de presentarse antes de haber transcurrido la
mitad del periodo presidencial.
38
El gobierno de Nicolás Maduro se ha destacado por reprimir
las protestas del año 2014, y 2017 –que dejó docenas de muertos
por todo el país–, además, de negar la existencia de una crisis hu-
manitaria, rechazando cualquier ayuda que provenga del exterior.
Una crisis que ha afectado en mayor magnitud a los países sud-
americanos a causa de la diáspora de personas buscando mejores
condiciones de vida.
Refl exiones fi nales
En el presente ensayo, se desarrolla un análisis jurisprudencial
desde un punto de vista jurídico, tanto del Derecho Internacional
Público y la Legislación venezolana, su ciente para entender los
procesos en la cual la República Bolivariana de Venezuela ha es-
tado involucrada en materia de derechos humanos en los últimos
años. Así se puedo, explicar brevemente cuales fueron las causas
de fondo que llevaron a que este Estado denunciara la Conven-
ción Americana y la Carta de la OEA.
Es cierto que se pueden contemplar diferentes estratos de las
sentencias que ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia en re-
lación con las decisiones emanadas de la Corte, así mismo como
también las decisiones que se han desprendido a causa del desaca-
to reiterado por parte de Venezuela y la insistencia por parte de
la Corte sobre las obligaciones internacionales que tiene este país
al respecto de adecuar sus normas a la proteccn de los derechos
humanos, en relación a la Convención Americana.
En los últimos dieciocho años Venezuela ha tenido una política
exterior defensiva, donde este país constantemente acusa de facto-
res externos y a la descripción de los problemas que afronta el país
como violaciones a su autodeterminación. Tambn en los últi-
mos años se ha podido presenciar las denuncias sobre fraudes elec-
torales en las elecciones presidenciales del año 2013. En el 2017,
38
Cf. Artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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se pudo observar con la convocatoria a una Asamblea Nacional
Constituyente, que se considera como el poder originario y supre-
mo de este país –ya que cuenta con la capacidad de refundar al Es-
tado, de dictar leyes y redactar un nuevo texto constitucional, sin
la existencia de frenos y contra pesos entre los poderes públicos–.
En concordancia con lo anteriormente expuesto–, se puede
ver cómo Smarmatic, empresa de capital venezolano que presta-
ba apoyo logístico, de so ware y de producción de máquinas de
votación para los procesos electorales, denunció que el Consejo
Nacional Electoral había incurrido en fraude por no anunciar la
verdadera participación que hubo en las elecciones de los legisla-
dores que conformarían la Asamblea Nacional Constituyente. De
esa forma, la elección fue catalogada como fraude por diferentes
países, parlamentos e instituciones internacionales, por lo que se
abstuvieron de otorgarle el reconocimiento a los resultados.
En el caso de Leopoldo Eduardo López Mendoza –que fue
encarcelado en el 2014 por motivaciones políticas, y por supuesta
instigación al ataque de edi caciones del Estado –él afronta una
pena de más de doce años de prisión. En su proceso se pudieron
notar vicios en su condena y en el debido proceso. De hecho, la
juez que presidía su caso, al  nal del proceso de condena obtuvo
un cargo público en el gobierno venezolano como defensora pú-
blica, levantando sospechas sobre la integridad y transparencia del
proceso penal contra este ciudadano.
Leopoldo, considerado como uno de los políticos más impor-
tantes de la oposición venezolana, ha enfrentado procesos como
se pudo ver en la Contraloría General de la República y posterior-
mente un proceso penal por mandando del presidente Nicolás
Maduro Moros. Este caso es una muestra de un país dividido en-
tre posiciones antagónicas con diferencias irreconciliables después
de las atrocidades que el gobierno ha cometido.
Actualmente Venezuela, enfrenta una de las peores crisis
ecomicas en su historia republicana, con una in ación que
podrá terminar el 2018 con una tasa de 13.000% interanual
de acuerdo a estimaciones del Fondo Monetario Internacio-
nal, con una escasez de productos básicos que aqueja a toda la
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sociedad desde hace más de cinco años, con una inutilidad de
la moneda ante la constante in ación descontrolada, además,
enfrentándose al borde de un default debido a la incapacidad
de pago que posee el gobierno venezolano como consecuencia
de que se convirtió en una economía mono–productora depen-
diente del petróleo –con un precio superior de 75$ por barril
de petróleo (Abril, 2018)–, a la par de que acabó con la propie-
dad privada, expropiando empresas básicas y sin la capacidad de
administrarlas para bene cio de la población.
En conclusión, Venezuela es el país que representa mayor ines-
tabilidad en el crecimiento de la regn, a pesar de que el país tiene
la mayor reserva de petróleo comprobada del mundo y que cuenta
con recursos como oro, plata y la bauxita entre otros. Ello, debería
haberlo puesto en el camino para convertirse en un país ejemplar
para sus vecinos y fomentar una conexión más fuerte con las de-
más economías emergentes, para el bene cio de su población.
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