Logos / Año XLIX / Número 136 / ene-jun 2021 / pp. 41-57
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Dignidad Humana y Justicia Social en el derecho laboral
del sistema jurídico mexicano
Human Dignity and Social Justice in the labor law
of the Mexican legal system
Óscar Javier Apáez Pineda
Facultad de Derecho, Universidad La Salle
ORCID: 0000-0003-2865-2740
Resumen
El presente artículo de investigación presenta un análisis del concepto Dignidad
Humana positivizado en las interpretaciones jurisprudenciales de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación; mismo que a partir de la reforma en materia de
derechos humanos del año 2011, ha sido interpretado de tal manera que ha pro-
vocado un cambio en la interpretación de las normas jurídicas del sistema jurí-
dico mexicano. La argumentación que se presenta en el presente texto intenta
mostrar como el concepto de Dignidad Humana se ajusta frente al de Justicia
Social en la rama del derecho de laboral, con ello se intenta responder la interro-
gante ¿Qué repercusión tiene la concepción de Dignidad Humana con la Justi-
cia Social en el derecho laboral del sistema jurídico mexicano? Para ello se parte
del análisis de las tesis de jurisprudencia de Justicia Social y Dignidad Huma-
na sostenidas por la Corte y el análisis de una interpretación realizada en la que
se aplican conjuntamente la Dignidad Humana y la Justicia Social para resolver
cuestiones procesales de un litigo de carácter laboral.
Abstract
This research article presents an analysis of the concept of Human Dignity pos-
itivized in the jurisprudential interpretations of the Supreme Court of Justice of
the Nation; since the human rights reform of 2011, it has been interpreted in such
a way that it has led to a change in the interpretation of the legal norms of the
Mexican legal system.. The argument presented in this text attempts to show
how the concept of Human Dignity is in line with that of Social Justice in the
branch of labour law, thereby trying to answer the question What impact does
the conception of Human Dignity have on the Social Justice in the labour law of
the Mexican legal system? To this end, it is based on the analysis of the thesis on
* Doctor en Derecho y Globalización, Investigador en la Universidad La Salle México. Correo: os-
car.apaez@lasalle.mx
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/ Óscar Javier Apáez Pineda
the case-law of Social Justice and Human Dignity supported by the Court and
the analysis of an interpretation carried out in which Human Dignity and So-
cial Justice are applied together to resolve procedural issues of a labour dispute.
Palabras clave
Dignidad Humana, Justicia Social, derecho laboral, Sistema legal mexicano, Su-
prema Corte de Justicia de la Nación.
Key words
Human Dignity, Social Justice, labor law, Mexican legal system, Supreme Court
of Justice of the Nation.
Fecha de recepción: Octubre 2020
Fecha de aprobación: Noviembre 2020
Introducción
En el mes de junio del año dos mil once la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos fue reformada, para dejar atrás la época de las garantías in-
dividuales y dar paso a las garantías de derechos humanos; para ello se modicó
el artículo primero estableciendo una serie de cambios que provocaron rompi-
mientos paradigmáticos en el sistema jurídico de México.
Estos cambios también provocaron que las labores de interpretación
y generación de jurisprudencia de la Corte dejaran atrás la novena época e
iniciasen la décima bajo los principios de los derechos humanos y sus corres-
pondientes efectos en la interpretación de las normas del sistema que se había
desarrollado bajo el paradigma del positivismo y garantismo individual.
En esta décima época se ha interpretado y precisado el concepto de: Digni-
dad Humana, que previamente fue conceptuado como principio ético o moral;
y que ahora se le considera norma jurídica.
Por otra parte, el concepto de Justicia Social en la legislación mexicana se
ha coligado e interpretado en relación con el derecho laboral, ya que este últi-
mo es una disciplina jurídica que intenta a lograr la armonía entre los factores
de la producción y el referido concepto se entiende en ella como la herramienta
que permite proteger a las personas trabajadoras en caso de que exista alguna
duda de interpretación del derecho, provocando que diversas jurisprudencias
lo conceptúen como un criterio protector de la clase trabajadora.
Sin embargo, existe una tesis que a la luz de la reforma de derechos hu-
manos, coloca armónicamente a la Justicia Social, entendida como proteccio-
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nismo de las personas trabajadores, con la aplicación del criterio de Dignidad
Humana, para proteger a las personas, y en tal sentido en este artículo ana-
lizamos la argumentación utilizada en dicha tesis para sostener que esta se
encuentra en un nivel distinto al de Justicia Social, pero armónico, ya que la
Dignidad Humana es una norma jurídica que rearma las condiciones esencia-
les sin las cuales el sistema jurídico no puede funcionar.
Para ello partiremos de precisar cuáles son las formas en las cuales la Su-
prema Corte de Justicia emite sus interpretaciones; las interpretaciones que
sobre la Justicia Social y Dignidad Humana ha realizado; además analizaremos
la tesis en la que el criterio de Dignidad Humana se relaciona con el de Justicia
Social para resolver cuestiones procesales de un litigio de carácter laboral; para
así presentar las reexiones y argumentaciones nales que den respuesta a la
interrogante: ¿Qué repercusión tiene la concepción de Dignidad Humana con el
diverso de Justicia Social en el derecho laboral del sistema jurídico mexicano?
1. El trabajo de interpretación de la corte
La Suprema Corte de Justicia de la Nación lleva a cabo una labor de control de
constitucionalidad a través de la interpretación y generación de jurispruden-
cia como producto de la resolución de los casos que se someten ante ella, en es-
tos, las partes sostienen argumentos respecto de la interpretación y aplicación
de las normas del sistema jurídico mexicano en relación con la Constitución y/o
con los Tratados Internacionales.
Por cuestiones de lógica histórica y cada que existen reformas trascen-
dentales del sistema jurídico la Corte ha tenido que enmarcar sus trabajos
interpretativos en distintas épocas, ello en atención de que las tesis de juris-
prudencias son publicadas en su Semanario Judicial de la Federación, por lo
que una vez que los cambios del sistema lo justican se da pie a una nueva
época de interpretación.
Vale aclarar que son denominadas como “jurisprudencias históricas” las que
pertenecen de la primera a la cuarta época de las labores de interpretación, y
estás datan del periodo prerrevolucionario; por otra parte, las denominadas
“jurisprudencias aplicables” se componen de la quinta época en adelante y se
denominan así ya que la constitución que han interpretado es la vigente des-
de 1917.
En ese sentido, la actual época es la décima esta nace a partir de las refor-
mas del año 2011, que como se mencionó incluyeron a los derechos humanos
en la constitución y de conformidad con el Acuerdo General Número 9/2011, se
determinó que la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, ini-
ciaría con la publicación de la jurisprudencia del Pleno y de las Salas de la Su-
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prema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de
Circuito, derivada de las sentencias dictadas a partir del cuatro de octubre de
dos mil once (Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2011).
Aunado a lo anterior, la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103
y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que
la jurisprudencia integrada conforme a la época que antecede a la décima, con-
tinua en vigor en lo que no se oponga a la ley actual, de ahí el calicativo de
Aplicable” (Congreso de la Unión, 2013).
Ahora bien, para poder llevar a cabo su labor interpretativa, la Corte se or-
ganiza en distintos órganos que se encargan de conocer y resolver estos asun-
tos dependiendo de la materia, competencia y jurisdicción; así encontramos
jueces de distrito, tribunales colegiados, tribunales unitarios, las salas de la
corte y su pleno. Cada uno de ellos tiene facultades propias respecto a la sal-
vaguarda del sentido en que debe interpretarse la Constitución, no es materia
del presente explicar de manera particular cada una de las funciones de estos
órganos, pero si el de precisar que las interpretaciones realizadas a través de
las salas, pleno e incluso de los Tribunales colegiados, forman parte del sistema
de jurisprudencias que sirven en algunos casos de criterios orientadores (tesis
aisladas) y en otros de observancia obligatoria (tesis de jurisprudencia) para
los jueces en la resolución de casos judiciales.
Por lo que encontramos que existen distintos tipos de tesis generadas como
producto de estas interpretaciones, las “tesis aisladas” constituyen criterios
orientadores que pueden llegar a ser jurisprudencias de carácter obligatorio
cuando se sostienen por cinco veces consecutivas en distintas resoluciones de
casos similares. En algunas ocasiones encontramos tesis aisladas que se con-
tradicen y pueden ser denunciadas para ser resueltas en un proceso de contra-
dicción de tesis que produce a su vez criterios jurisprudenciales.
La propia Corte ha establecido criterios que permiten esclarecer la diferen-
cia entre las tesis IX.1o.71 K aisladas y las jurisprudenciales tal como se observa
en la tesis de la décima época, cuyo rubro señala: JURISPRUDENCIA. CONCEP-
TO, CLASES Y FINES y que a continuación transcribimos:
JURISPRUDENCIA. CONCEPTO, CLASES Y FINES. La jurisprudencia es la interpre-
tación de la ley, de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias que pro-
nuncia la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, y
por los Tribunales Colegiados de Circuito. Doctrinariamente la jurisprudencia pue-
de ser conrmatoria de la ley, supletoria e interpretativa. Mediante la primera, las
sentencias ratican lo preceptuado por la ley; la supletoria colma los vacíos de la ley,
creando una norma que la complementa; mientras que la interpretativa explica el
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sentido del precepto legal y pone de maniesto el pensamiento del legislador. La ju-
risprudencia interpretativa está contemplada en el artículo 14 de la Constitución
Federal, en tanto previene que en los juicios del orden civil la sentencia denitiva
deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley; y la jurispru-
dencia tiene una función reguladora consistente en mantener la exacta observancia
de la ley y unicar su interpretación, y como tal, es decir, en tanto constituye la in-
terpretación de la ley, la jurisprudencia será válida mientras esté vigente la norma
que interpreta. (PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, 2003)
Como se observa, se reere que hay tres nalidades de la jurisprudencia:
conrmatoria; supletoria e interpretativa, la que nos interesa en el presen-
te trabajo es precisamente la última ya que como también lo señala la tesis
de jurisprudencia referida, en esta se explica el sentido del precepto legal y en
el caso que se analizará advertiremos como la idea de la Justicia Social, pare-
ce colocarse en un segundo plano frente al concepto de Dignidad Humana, pe-
ro para ello debemos partir desde la propia jurisprudencia para precisar cómo
dene a la Justicia Social.
2. La justicia social en las interpretaciones de la Corte
De conformidad con el Semanario Judicial de la Federación el concepto de Jus-
ticia Social se encuentra abordado en 154 criterios de la jurisprudencia aplica-
ble” de los cuales 110 son tesis aisladas y 44 jurisprudenciales, de estas últimas
28 son producto de contradicción de tesis, 3 emanadas de juicios de Controver-
sia Constitucional
1
y las restantes 13 de jurisprudencia por reiteración, es decir,
producidas a través de 5 tesis aisladas sostenidas en cinco ocasiones.
De estas tesis resalta la idea de Justicia Social como la labor que deben rea-
lizar los encargados de interpretar y aplicar las leyes en el sentido de interpre-
tarlas del modo más favorable para las personas trabajadoras, ello en diversos
reclamos que atienden a prestaciones, derechos colectivos e incluso con moti-
vo de conictos de interpretación que atañen a qué norma debe ser utilizada
para colmar los vacíos que pudiere tener la legislación laboral. Precisamente
en un asunto de este tipo encontramos tesis que liga el concepto de justicia so-
cial con el de dignidad humana y a continuación la transcribimos resaltando
en negritas lo relativo:
1
Las controversias constitucionales son juicios que resuelven los conictos que se suscitan en-
tre poderes federales, poderes de los estados, órganos de gobierno Ciudad e México, o entre los
órdenes de gobierno federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México, por invasión de com-
petencias o por cualquier tipo de violación a la Constitución.
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LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA, SÓLO ADMITE LA SU-
PLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO DEBAN APLICARSE
LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA SOCIAL. La premisa fundamental para aplicar suple-
toriamente, una legislación a otra, la constituye el hecho de que estando prevista la
institución jurídica en la norma, tal previsión sea incompleta u oscura. Ahora bien,
el artículo 10 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, dispone: “En la in-
terpretación de esta ley se tomarán en consideración los principios de justicia so-
cial que derivan del artículo 123 de la Constitución General de la República y de la
Ley Federal del Trabajo, que para ese efecto será aplicable supletoriamente, así co-
mo la jurisprudencia, la costumbre, el uso y la equidad”. Conforme al precepto legal
transcrito, es claro que la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, no se actua-
liza en toda su amplitud, sino que ello sólo es para el n de que se tomen en consi-
deración los principios de justicia social que derivan del artículo 123 constitucional
y de la propia ley laboral. En efecto, la referida supletoriedad debe entenderse como
aplicable única y exclusivamente en lo que respecta a la interpretación de la citada
ley estatal, para que se tomen en consideración, cuando el asunto lo requiera, los re-
feridos principios de justicia social. Entendiéndose como justicia social la que se rea-
liza a través del derecho tendente a la protección al trabajador en su doble aspecto:
como uno de los factores primordiales en el esfuerzo productivo y como persona hu-
mana, esto es, como dignicación de los valores humanos. Existen importantes ma-
nifestaciones de la nalidad de dicha justicia social, como son las que se encuentran
en las limitaciones al principio civilista de la autonomía de la voluntad, mediante la
nulidad de la renuncia de derechos laborales; en la inversión de la carga de la prue-
ba que asume el patrón cuando el trabajador demanda por despido; la equidad co-
mo fuente supletoria de derecho; la obligación de las Juntas de suplir las deciencias
de la demanda del trabajador, cuando no comprenda todas las prestaciones que se
deriven de los hechos expuestos; la exención de la carga de la prueba al trabajador,
cuando el patrón tenga la obligación legal de conservar los documentos probatorios
sobre las cuestiones controvertidas; la facultad de dictar los laudos apreciando los
hechos en conciencia”, y demás análogos. (Primer Tribunal Colegiado en Materias
Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, 2009).
Como se observa la tesis menciona que el principio de Justicia Social se
debe entender como la protección que asiste a las personas trabajadoras en
dos sentidos, por ser parte integrante de una relación trascendental para la
sociedad: miembro integrante de los factores de la producción, pero además
como persona humana, en el sentido de dignicación de sus valores inhe-
rentes. Esta manera de ligar la dignidad con los valores fue la que predomi-
nó en las interpretaciones de la corte hasta la entrada en vigor de la reforma
del año 2011.
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Es de resaltarse que existe jurisprudencia que reconoce el carácter de de-
bilidad de las personas trabajadoras como integrantes de las relaciones de los
factores de la producción; además de reconocer la dignidad ligada a la idea del
trabajo como deber y derecho social; resaltando la característica que hemos se-
ñalado como coincidente en la mayoría de las interpretaciones de la corte: la
interpretación a favor de las personas trabajadoras, tal y como lo observamos
en la jurisprudencia que ahora se transcribe, de la cual se resalta en negritas lo
que se relaciona con lo armado:
ACCIÓN DE REINSTALACIÓN O DE INDEMNIZACIÓN. EL HECHO DE QUE EL
TRABAJADOR UBIQUE EL DESPIDO INJUSTIFICADO EN UN DÍA DE DESCAN-
SO OBLIGATORIO POR LEY, O INHÁBIL PARA ÉL, POR CORRESPONDER AL DE
SU DESCANSO SEMANAL NO CONLLEVA NECESARIAMENTE LA IMPROCEDEN-
CIA DE AQUÉLLA. Con apoyo en los razonamientos que la Segunda Sala de la Su-
prema Corte de Justicia de la Nación expuso al resolver las contradicciones de tesis
209/2014 y 185/2010, de las que derivaron, las jurisprudencias 2a./J. 107/2014 (10a.)
y 2a./J. 117/2010, de título y subtítulo, y rubro, respectivamente: ACCIÓN DE RE-
INSTALACIÓN O DE INDEMNIZACIÓN. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR DE-
MANDE EL PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE AL DÍA EN QUE ADUJO FUE
DESPEDIDO, NO CONLLEVA DE MANERA NECESARIA LA IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN”. y “DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL TRABAJADOR AFIRMA ENCON-
TRARSE FUERA DE LA JORNADA LABORAL SIN JUSTIFICAR SU PRESENCIA EN
LA FUENTE DE TRABAJO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CON-
SIDERARLO CIERTO, CUANDO SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN
SENTIDO AFIRMATIVO”, se advierte que los criterios aplicados en casos semejan-
tes al que nos ocupa, están orientados a exponer que las autoridades jurisdiccio-
nales, lejos de aplicar un criterio estricto para resolver los asuntos sometidos a su
jurisdicción, deben ponderar todos los elementos que conlleven utilizar juicios de
valoración sobre los casos especícos que se les presenten y emitir los razonamien-
tos jurídicos, sucientes e idóneos, para llegar a una u otra solución. En congruen-
cia con lo anterior, y de acuerdo con los artículos 2o., 3o., 18, 20, 47, 48, 133, fracción
VII, 134, 135, 152, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo (en su texto vigente hasta
el 30 de noviembre de 2012, o en el actual), las normas de derecho del trabajo persi-
guen un n de justicia social, entre otros aspectos, sobre tres vertientes básicas: 1)
lograr un equilibrio entre las partes reconociendo como la más débil a la clase tra-
bajadora; 2) conceptualizar el trabajo como un derecho y deber social que exige res-
peto para las libertades y la dignidad de quien lo presta; y, 3) en caso de duda en
cuanto a su interpretación, prevalecerá la más favorable al trabajador. Además, co-
mo no existe una prohibición legal para éste de acudir a la fuente de trabajo en un
día de descanso obligatorio por ley, o inhábil para él, y al estar prohibido para el pa-
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trón restringirle el ejercicio de los derechos que le asisten, es decir, desarrollar la ac-
tividad laboral encomendada, el simple hecho de que el trabajador que ejerce alguna
de las acciones referidas ubique el despido en un día de descanso obligatorio o inhá-
bil para él, con independencia de que haya mencionado o no en su demanda la razón
o el motivo por el que se encontraba en el centro de trabajo, no puede tener como
consecuencia necesaria e inmediata la improcedencia de la acción, menos si única-
mente se aduce un argumento de inverosimilitud, ya que la procedencia o improce-
dencia de la acción debe derivar, en todo caso, del resultado de la valoración que la
Junta de Conciliación y Arbitraje haga en el laudo correspondiente, en cuanto a te-
ner por acreditado o no el despido injusticado que invoca el trabajador, con base
en la demanda, su contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, pues existen
innumerables posibilidades reales de justicar la presencia del operario en la fuen-
te de trabajo en un día inhábil que, en su caso, deben ponderarse a n de emitir un
laudo a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en cada caso los hechos en
conciencia, en forma clara, precisa y congruente (Pleno en materia de Trabajo del
Primer Circuito, 2019).
Retomando el concepto de Justicia Social, podemos encontrar una tesis en
donde se aprecia la materialización de este en el sentido de ligarlo con los prin-
cipios que tutelan y protegen a las personas trabajadoras en procesos judicia-
les de materia laboral, en especial con los principios denominados de suplencia
y el subsanador.
Los referidos principios están contenidos en el Ley Federal del Trabajo
(Congreso de la Unión, 1970) y el primero indica que ante la falta de reclamo
de algún derecho irrenunciable de las personas trabajadoras en sus escritos de
demanda, el órgano que resuelve los asuntos de materia laboral,
2
debe preci-
sarle cuales son aquellas prestaciones que le asisten y cuales son las que omi-
tió reclamar.
Por otra parte, el principio subsanador establece que debe de señalar y en-
mendar los defectos u omisiones en que hayan incurrido por irregularidades de
las peticiones o escritos de los trabajadores, subsanándolos, es decir, integran-
do los que falten o completando las imperfecciones. Así pues, nos encontramos
la tesis que a continuación se transcribe, en donde observamos que se agrega
al de Justicia Social la esencia de los principios antes referidos:
DEMANDA EN EL JUICIO LABORAL. SI EL TRABAJADOR OMITE RATIFICARLA
EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA DE LEY, LA JUNTA DEBE HACERLO OFICIO-
2
Las denominadas Juntas de Conciliación y Arbitraje, que con la última reforma laboral se de-
nominan Tribunales Laborales.
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SAMENTE. De la interpretación armónica de los artículos 685, 878, fracción II, 879,
segundo párrafo, en relación con el 18 de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la con-
clusión de que si el actor comparece a la audiencia, y en la etapa de demanda y ex-
cepciones no ratica su ocurso, tal circunstancia carece de trascendencia jurídica,
dado que la Junta debe tenerlo por reproducido ociosamente, ya que por mandato
de la ley, ésta debe subsanar cualquier omisión en la que el trabajador hubiera incu-
rrido; además, si cuando no concurre a la audiencia le tendrá por reproducida en vía
de demanda su comparecencia o escrito inicial, no puede estimarse que cuando lo
haga y omita raticar, esa sola omisión traiga como consecuencia el que se tenga por
no interpuesta la demanda, ya que aparte de que esto pugna con los principios de
justicia social que imperan en el digo Obrero, no existe ninguna disposición que
así lo determine (Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1994).
Como se observa, la Justicia Social en la interpretación de la Corte, contiene
aspectos de protección en la materialización de derechos de carácter laboral,
ligados a principios propios del derecho laboral, pero esta protección que se ha
reconocido como un criterio de actuación de los jueces no se aplica de manera
arbitraria, sino que sigue una metodología de interpretación en la cual solo an-
te la multiplicidad de interpretaciones debe aplicarse, encontrando además un
límite para dicha aplicación y este es que la interpretación más favorable pa-
ra las personas trabajadoras debe permitir la armonía y proporcionalidad en-
tre los miembros integrantes de las relaciones de trabajo tal y como lo sostiene
la siguiente jurisprudencia:
FALTAS DE ASISTENCIA. TRATÁNDOSE DE JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUA,
INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO.- Al establecer la fracción X, del artículo 47, de la Ley Federal del Tra-
bajo, en forma general, que es causal de rescisión de la relación laboral tener el tra-
bajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días sin permiso del
patrón o sin causa justicada, ante la duda que podría presentarse, tratándose de
la jornada de trabajo discontinua -que se caracteriza por la interrupción del traba-
jo, de tal manera que el trabajador pueda, libremente disponer del tiempo interme-
dio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón-, si la inasistencia a uno
de los periodos de que se compone la misma puede sumarse a tres faltas completas
para actualizar la causal de despido invocada, o se requieren cuatro faltas comple-
tas, dicha duda debe resolverse en benecio del trabajador conforme a lo ordenado
por el artículo 18, último párrafo del código laboral, el cual establece que en la in-
terpretación de las normas de trabajo, en caso de duda, prevalecerá la interpreta-
ción más favorable al trabajador, regla que acepta universalmente la doctrina y que
se conoce como in dubio pro operario, la cual no constituye una técnica de investi-
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gación para interpretar las normas sino supone que ya se han utilizado esas técnicas
pero no obstante ello, el resultado es que se puede obtener más de una interpreta-
ción. Frente a diversas interpretaciones, se debe escoger la más favorable al traba-
jador. La citada forma de interpretación de la ley laboral, es una manifestación del
principio protector del derecho del trabajo y como manifestación de dicho principio,
también tiene como límite la justicia social. Es decir, el principio protector, como la
regla in dubio pro operario, no deben considerarse carentes de fronteras sino tienen
como límite la necesidad de establecer la armonía en las relaciones entre trabajado-
res y patrones y la proporcionalidad en la distribución de los bienes producidos por
esas relaciones.
Por lo que podemos concluir que la idea de Justicia Social que sostiene la
Corte consiste en equilibrar la relación entre los integrantes de relaciones de
trabajo, con la nalidad de armonizar la distribución de obligaciones, derechos
y bienes que son producto de estas, en especíco en las labores jurisdiccionales
implica la obligación de interpretar a favor de las personas trabajadoras, cuan-
do se tienen dudas o múltiples interpretaciones de una disposición jurídica.
Como también pudimos observar algunas jurisprudencias nos hablan de
esta idea de Justicia Social ligada a la dignidad pero entendida esta como cri-
terio moral, o como en el caso de la referida del año 2009, en donde se relacio-
na con la idea del trabajo como un derecho y deber social, sin embargo, con la
reforma del año 2011 la dignidad humana ha adquirido una nueva dimensión
dentro del trabajo interpretativo de la corte como a continuación se precisa.
3. La dignidad humana a partir de la reforma
en materia de derechos humanos
Como ya se rerió el artículo primero constitucional quedó reformado a partir
del mes de junio del año 2011, está reforma estableció que los Tratados interna-
cionales raticados por el país forman parte del sistema jurídico interno y de-
ben de ser tomados en consideración para la interpretación y materialización
de los derechos; además de señalar la prohibición de actos discriminatorios que
atente en contra de la dignidad humana.
Por lo anterior de dio inicio a la décima época de interpretación y en ese
sentido encontramos que en el Semanario Judicial de la Federación existen
hasta este momento 177 criterios relacionados con la dignidad humana, de es-
tos 146 son tesis aisladas, 19 son jurisprudencias por reiteración, 11 por contra-
dicción y 1 por controversia constitucional; de estas destaca la jurisprudencia:
I.10o.A.1 CS (10a.) ya que en esta se estableció que la Dignidad Humana es un
derecho fundamental que reconoce la superioridad de las personas sobre las
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cosas, la paridad, la individualidad del ser humano, su libertad y autodetermi-
nación, considerándola base de los demás derechos humanos reconocidos por
la Constitución y Tratados Internacionales. (Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Tesis I.10o.A.1 CS (10a.), 2019) criterio que a continuación se transcribe:
DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE ES LA
BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS CONSTITUCIONAL
Y CONVENCIONALMENTE. El principio de la dignidad humana, previsto por el ar-
tículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe con-
siderarse como un derecho humano a partir del cual se reconocen: la superioridad
de la persona frente a las cosas, la paridad entre las personas, la individualidad del
ser humano, su libertad y autodeterminación, la garantía de su existencia mate-
rial mínima, la posibilidad real y efectiva del derecho de participación en la toma de
decisiones, entre otros aspectos, lo cual constituye el fundamento conceptual de la
dignidad. Así, la superioridad del derecho fundamental a la dignidad humana se re-
conoce también en diversos instrumentos internacionales de los que México es Par-
te, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, So-
ciales y Culturales, así como la Declaración y Programa de Acción de Viena; de ahí
que deba considerarse que aquél es la base de los demás derechos humanos recono-
cidos constitucional y convencionalmente.
Como se advierte, para esta época la Dignidad Humana es la base y funda-
mento primordial del sistema jurídico mexicano e incluso por los tratados in-
ternacionales que el propio Estado ha raticado ya que este debe respetar la
superioridad de las personas por cualquier otra cosa. Además de ello, la Cor-
te ha emitido una jurisprudencia que precisa los alcances de la Dignidad Hu-
mana como norma jurídica primordial del país la jurisprudencia: 1a./J. 37/2016
(10a.) que establece lo siguiente:
DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN
DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DE-
CLARACIÓN ÉTICA. La dignidad humana no se identica ni se confunde con un
precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un
bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección
jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado
A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Esta-
dos Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que
la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el orde-
namiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en
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todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los
demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad
humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídi-
ca que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se esta-
blece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de
respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más
esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser
tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o
cosicada (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a./J. 37/2016 (10a.), 2016).
De lo anterior podemos advertir que la Dignidad Humana, no es un criterio
moral, ni declaración ética, sino que como norma jurídica obliga a autoridades
y ciudadanos al respeto irrestricto de las personas y evitar las conductas que
provocan la negación de esta cualidad inherente al ser humano.
Como se observa este es un paso muy importante en la legislación, ya que
como referimos en el título que antecede se consideraba a la Dignidad Huma-
na como un criterio de carácter moral ligado a derechos reconocidos que ser-
vían de soporte a esta; sin embargo, para esta décima época de interpretación
encontramos que con base en la obligación de las autoridades mexicanas de
interpretar la ley tomando en consideración los tratados internacionales como
leyes internas, la Dignidad Humana es el fundamento primordial y se debe res-
petar en cualquier situación por cualquier autoridad y ciudadano, al respecto
a continuación veremos un ejemplo en donde se confronta este concepto con
el de Justicia Social.
4. Dignidad Humana y Justicia Social, su interpretación
vigente en un caso real
Como se rerió en las tesis de jurisprudencia generadas antes de la décima épo-
ca, el concepto de Justicia Social se liga fuertemente a la obligación de las Juntas
de Conciliación y autoridades del trabajo para interpretar la ley a favor de las
personas trabajadoras. Sin embargo, existe un criterio que parece alejarse de es-
ta obligación y nos reere lo siguiente:
DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE DEFENSA ADE-
CUADA EN EL JUICIO LABORAL. PARA NO TRANSGREDIRLO, SI EL TRABAJADOR
Y EL PATRÓN (PERSONA FÍSICA) ACUDEN SIN UN ABOGADO, LA AUTORIDAD DE-
BE CUESTIONARLES SI QUIEREN PROSEGUIR EL PROCESO POR PROPIO DERECHO
O SI REQUIEREN ASESORÍA LEGAL A FIN DE, EN SU CASO, DARLE INTERVEN-
CIÓN A LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO CUANDO LAS CIR-
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CUNSTANCIAS DEL CASO DENOTEN SU DESCONOCIMIENTO DE ESA RAMA DEL
DERECHO Y DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO ANTE LAS JUNTAS DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Dentro de las “garantías” que constituyen el debi-
do proceso se encuentra el acceso a la asistencia letrada, a que se reere el artículo
8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que consiste en el derecho de las personas a: i) defenderse personalmente; ii) ser
asistidas por un defensor de su elección; y, iii) si no se defendieren por mismas
ni nombran defensor en los plazos de ley, ser asistidas por uno proporcionado por
el Estado. En ese orden, para garantizar a las personas su derecho humano al debi-
do proceso en el juicio laboral, las partes pueden comparecer personalmente o por
conducto de su apoderado jurídico, en términos del artículo 692 de la Ley Federal
del Trabajo, y si bien es cierto que el diverso precepto 876, fracción I, de la propia
ley, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, dispone que en la etapa conciliato-
ria las partes deben acudir personalmente, sin abogados patronos, asesores o apo-
derados, también lo es que no prohíbe que éstos puedan comparecer a la audiencia
de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas pues,
al respecto, el artículo 875 del mismo ordenamiento y vigencia señala que ésta ini-
ciará con la comparecencia de las partes, lo que permite al trabajador y al patrón
actuar por conducto de sus apoderados, sobre todo en la última fase, ya que de és-
ta dependerá el resultado del litigio. En consecuencia, si las circunstancias del caso
denotan un desconocimiento del derecho laboral y de las normas que rigen el pro-
ceso ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje por las partes, que sólo pueden ser
conocidas por alguien versado en esa rama del derecho, de la que se desprenda la
necesaria asistencia letrada, para no transgredir el derecho humano al debido pro-
ceso en su vertiente de adecuada defensa, aun cuando la autoridad laboral no pue-
de obligar a las partes a llevar el juicio por conducto de un abogado, cuando acudan
sin éste, debe cuestionarles si quieren proseguirlo por propio derecho o si requieren
asesoría legal a n de, en su caso, darle intervención a la Procuraduría de la Defen-
sa del Trabajo, pues sus manifestaciones pueden perjudicarles, no por una conduc-
ta procesal indebida, sino por una evidente falta de asesoramiento legal, que nada
tiene que ver con la personalidad, personería o representación; no con el ánimo de
suplantarse en los intereses del actor, sino con el n de salvaguardar su derecho
humano consagrado en el tratado internacional aludido, y esa actuación incluye al
patrón (persona física) que se ubique en similar hipótesis, a n de respetar además,
sus derechos fundamentales de igualdad y de equidad procesal, con base en el prin-
cipio general de derecho de que, donde existe la misma razón, debe imperar igual
disposición (Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo
del Décimo Primer Circuito, 2016).
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/ Óscar Javier Apáez Pineda
Antes de abordar el análisis de esta tesis en relación con su argumentación,
debemos precisar que la ley laboral sufrió una reforma en el año 2019, que im-
plicó la desaparición de las Juntas de Conciliación y creación de los Tribunales
Laborales, además de que el proceso para resolver litigios fue modicado y se
estableció un proceso conciliatorio previo ante centros de conciliación que una
vez agotadas los trámites relativos y no pidiéndose lograr la conciliación, se de-
be iniciar el proceso ante los tribunales. (Congreso de la Unión, 2019)
Es importante señalar que la reforma del sistema de justicia laboral esta-
blece en sus artículos transitorios que hasta que los tribunales laborales no es-
tén conformados las Juntas deberán de continuar con sus labores y resolver los
juicios que ante ellas se tramitaron con las legislación previa la reforma hasta
su conclusión (Congreso de la Unión, 2019).
Así pues, antes de la reforma precitada el proceso iniciaba con la audiencia
de conciliación de manera presencial ante las Juntas y si no se lograba dicha
conciliación se podía dar inicio a la siguiente etapa que era la denominada de
demandas y excepciones, en donde quien promovía el juicio raticaba su de-
manda y quien era demandado mencionaba sus defensas y excepciones a los
derechos que se le reclamaban.
En la tesis de referencia podemos advertir, que nos reere cuestiones de le-
galidad relacionados con los procesos jurisdiccionales previos a la reforma del
año 2019 y aborda el estudio y argumentación sobre la no prohibición de asis-
tir con abogados a las primeras audiencias del proceso laboral en especíco a
las audiencia de conciliación e incluso menciona que no existe prohibición pa-
ra que en las etapas subsiguientes del proceso las partes puedan acudir sin
abogados.
Ahora bien, en el proceso que se regía por las normas previas a la refor-
ma del año 2019, los artículos 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo estable-
cían que si el demandado no asistía a la audiencia de demanda y excepciones
se le tenía por contestada la demanda en sentido armativo o si contestaba
con evasivas o silencios se le tenía por admitidos los hechos en los que no hu-
biera controversia, por lo que si una persona acudía a esta etapa sin abogado
difícilmente podría contestar la demanda instaurada en su contra, por el ca-
rácter técnico y el grado de conocimiento jurídico que se requiere para su des-
ahogo, quedando en unas situación que en lenguaje jurídico se conoce como
estado de indefensión, en caso de ser el patrón quien estuviere en dicha situa-
ción bajo el concepto de se cumplía el criterio al pie de la ley, pero en el caso de
ser una persona trabajadora que estuviera en esa situación aplicando la Justi-
cia Social el juzgador debía de interrumpir la etapa del proceso para pedirle a
la Procuraduría de la Defensa del trabajo que le asistiera jurídicamente de ma-
nera gratuita.
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Por otra parte, en el proceso actual establecido por la reforma del 2019 el ar-
tículo 873-F de la Ley Federal del Trabajo, si las partes no comparecen por
mismas o por conducto de sus apoderados, se señala que se tendrán por con-
sentidas las actuaciones judiciales que en cada etapa sucedan y perderán los
derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de las etapas de la
audiencia.
Así pues, en este punto podemos advertir que estar sin un abogado en una
audiencia del anterior proceso laboral y del nuevo, provoca de conformidad
con el texto de la Ley Federal del Trabajo, consecuencias en el proceso que
denirán el rumbo de la demanda, pues al aceptarse los hechos y estar sin
asistencia técnica una persona podría admitir situaciones y derechos que le
perjudican, vulnerando así el derecho humano al debido proceso y a contar con
asistencia técnica en los juicios en los que se encuentre, derechos consagrados
en la Convención Americana de Derechos Humanos (Organización de Estados
Americanos, 1969).
Estas armaciones, las señala la tesis de referencia y tienen efectos en rela-
ción con el concepto de Justicia Social, ya que como habíamos observado este
concepto en su vertiente de interpretación más favorable para los trabajado-
res tiene un sentido proteccionista cuando nos encontramos que las personas
que caen en la hipótesis son las personas trabajadoras y el criterio señala que
el juzgador debe preguntarle si desea continuar sin un abogado.
En efecto, la protección establecida en la Ley Federal de Trabajo relaciona-
da con el concepto de Justicia Social a favor de las personas trabajadores se ra-
tica en la tesis referida, tanto en procesos que están en trámite por las juntas
hasta su conclusión o en el caso de que sea en el nuevo sistema en ambas si-
tuaciones debe de preguntárseles si desea continuar la audiencia y/o en su ca-
so llamar a los servicios de asistencia legal de la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo.
Pero además la tesis señala que también aplica esa misma protección a los
personas físicas patrones, para que en caso de estar en una audiencia sin abo-
gado, se les pregunte para que maniesten si desean continuar o se les apli-
que las prerrogativas que se mencionaron en el párrafo que antecede, lo cual
de primera mano parecería una contradicción con el principio de justicia so-
cial que indica que solo a las personas trabajadoras debe de interpretarse a su
favor la ley, sin embargo, no lo es, ya que aquí hace su aparición el concepto de
dignidad humana.
Como anotamos la Dignidad Humana interpretada como norma jurídica
por la Corte, implica que un ser humano no sea cosicado, objetivizado o dis-
criminado, además el artículo primero constitucional señala que los Tratados
internacionales son parte de nuestro sistema jurídico por lo que la interpre-
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/ Óscar Javier Apáez Pineda
tación en el caso de que una persona asista a una audiencia de carácter labo-
ral, establece que debe ser observada como persona humana, sin importar si
es persona trabajadora o patrón ya que le asiste el derecho al debido proceso y
asistencia jurídica en los juicios en donde se encuentre, consagrado en la Con-
vención Americana de los Derechos Humanos, pues se entiende que una per-
sona será vulnerada en su dignidad si no cuenta con el derecho de asistencia
jurídica en un proceso.
De lo anterior se advierte que el concepto Dignidad Humana viene a am-
pliar los horizontes de la protección de las personas en los juicios laborales, ar-
monizándose con el de Justicia Social pues no deja de interpretarse la ley a
favor de las personas trabajadoras, sino que reciben una doble protección con
base en la justicia social y la dignidad que les asiste para estar siempre con
asistencia jurídica; además de no cosicar a los patrones, reconociéndoles que
su su dignidad no puede ser dejada de lado, ni utilizarse la Justicia Social como
justicación para limitar sus derechos y su dignidad.
Conclusiones
La Justicia Social es un concepto que en el derecho laboral se materializa prin-
cipalmente como un principio protector de las personas trabajadoras a través
de la obligación de los jueces de interpretar la ley laboral a favor de estas. Por su
parte, la Dignidad Humana es una norma jurídica que obliga a los jueces a in-
terpretar la ley evitando discriminar o negar la dignidad a cualquier persona.
En esta décima época, la Dignidad Humana es base para que la Justicia So-
cial continué aplicándose como principio protector de la clase trabajadora ade-
más de ser la base para que los patrones y cualquier humano pueda obtener su
protección en las situaciones en las que ante un criterio con posibilidad de ar-
gumentarse como Justicia Social o un artículo que implique el no poder ejer-
citar derechos humanos, el concepto de Dignidad Humana protege y armoniza
las interpretaciones y la aplicación del derecho.
En lo analizado vimos como los artículo referidos de la Ley Federal del Tra-
bajo en los procesos previos a la reforma e incluso en los actuales, contemplan
sanciones fundamentadas en principios de Justicia Social y aspecto procesales,
mismas que no deben de aplicarse, si no es que antes el juzgador pregunta a la
persona si desea continuar sin su abogado, pues es un derecho humano esen-
cial para tener un debido proceso y no negarse la dignidad de las personas a ser
asistidos por un abogado ante cualquier juez. En tal sentido, la Dignidad Hu-
mana amplia el rango de protección pero complementa al de la Justicia Social,
pues lo mismo protege en a las personas trabajadoras como a los patrones, por
el simple hecho de ser humanos.
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