Logos / Año XLIX / Número 136 / ene-jun 2021 / pp. 23-40
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La interpretación de la cláusula de no discriminación en los
derechos sociales del trabajo y la seguridad social en la
Suprema Corte de Justicia mexicana
The interpretation of the non-discrimination clause in
the social rights of work and social security in the Mexican
Supreme Court of Justice
Magda Yadira Robles Garza
Academia Interamericana de Derechos Humanos
Universidad Autónoma de Coahuila
ORCID: 0000-0002-5151-8606
Diego Saúl García López
Academia Interamericana de Derechos Humanos
Universidad Autónoma de Coahuila
ORCID: 0000-0002-9727-4600
Resumen
La jurisprudencia en materia laboral es extensa y por décadas los derechos la-
borales fueron adquiriendo mayor presencia en los tribunales laborales en Mé-
xico. A partir de la reforma de 2011 la aplicación de la llamada cláusula de no
discriminación construyó una línea jurisprudencial que con el paso del tiempo
se ve reejada en las sentencias del máximo Tribunal en México. Estas senten-
cias presentan un giro interpretativo respecto de dicha cláusula. En este senti-
do, el texto pretende analizar las decisiones de los jueces del más alto tribunal
mexicano en algunos casos que han aplicado directamente el artículo 1º consti-
tucional para proteger los derechos sociales como derechos autónomos deriva-
dos de este precepto.
Abstract
Labor jurisprudence is extensive and for decades labor rights were gaining
greater presence in labor courts in Mexico. Since the 2011 reform, the applica-
tion of the so-called non-discrimination clause built a jurisprudence line that
over time is reected in the judgments of the highest court in Mexico. Those
judgments take an interpretative turn in respect of that clause. In this sense,
the presentation aims to analyze the decisions of the judges of the highest
Mexican court in some cases that have directly applied article 1st constitution-
al to protect social rights as autonomous rights derived from this provision.
24 La interpretación de la cláusula de no discriminación en los derechos sociales del trabajo y la seguri-
dad social en la Suprema Corte de Justicia mexicana / Magda Yadira Robles Garza, Diego Saúl García
Palabras clave
Derechos humanos, Igualdad, No discriminación, Derecho al trabajo, Derecho
a la Seguridad Social.
Key words
Human rights, Equality, Non-discrimination, right to work, right to Social Se-
curity.
Fecha de recepción: Mayo 2020
Fecha de aceptación: Septiembre 2020
I. Introducción
La protección al trabajo es uno de los derechos económicos, sociales, culturales
y ambientales (DESCA) que ha tenido un desigual desarrollo tanto en el plano
normativo como en el jurisprudencial en México. Sin embargo, este despliegue
de derechos y garantías ha tenido una fuerza expansiva a través de la interpre-
tación del artículo 1° constitucional y, en concreto, en el tema de justicia social.
Si bien es cierto que la jurisprudencia en materia laboral es extensa, tam-
bién lo es que, por décadas, los derechos laborales reconducían a derechos de
índole individual como temas de salarios, indemnizaciones, despidos; o bien, a
derechos colectivos como la huelga o sindicación que fueron adquiriendo ma-
yor presencia en los tribunales laborales en México. Esta investigación preten-
de demostrar que, a partir de la reforma constitucional de junio de 2011, los
criterios orientadores y la aplicación de la llamada “cláusula de no discrimina-
ciónes posible advertir una línea jurisprudencial cada vez más sólida reeja-
da en las sentencias paradigmáticas que aplican y dan sentido al principio de
no discriminación.
En tal contexto, en las líneas siguientes se analizarán las decisiones que los
jueces del más alto tribunal mexicano han emitido en donde se aplicaron di-
rectamente el artículo 1º constitucional para proteger los derechos sociales co-
mo derechos autónomos que derivaron de este precepto.
II. Temática y análisis de sentencias
Tal y como fue explicado en la introducción de este documento, la temática que
sigue este texto se desarrolla en tres pasos: en primer lugar, se seleccionaron de-
terminados casos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en
adelante, SCJN) en materia laboral, en los que el máximo tribunal en el país
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aplicó el principio de no discriminación; en segundo lugar, serán explicados los
antecedentes, los derechos en controversia y la decisión judicial de los casos se-
leccionados a n de contextualizar la interpretación y aplicación del principio
jurídico en cuestión; en tercer lugar, y como cierre de esta ponencia, se desarro-
llarán algunos comentarios nales en relación al análisis realizado.
1. El principio de no discriminación
Es obligatorio iniciar con el análisis del concepto de no discriminación. De
acuerdo con doctrina en la materia, adoptaremos aquí el común acuerdo de la
premisa respecto a que el concepto de no discriminaciónguarda un estrecho
vínculo con el principio de igualdad debido a que ésta, entendida como princi-
pio establece la idea de un “trato digno e igual entre los iguales y desigual en-
tre los desiguales responde a criterios de objetividad y razonabilidad por lo que,
todo ejercicio de distinción entre personas debe de tener una razón o propósi-
to legítimo” (Bayefsky, 1990; Morán Navarro y Abundis Rosales, 2016; Monto-
ya Melgar, 2019).
Así pues, se entiende que el objetivo de la igualdad como principio consiste,
a grandes rasgos, en un trato equivalente entre las personas (ante y en la ley)
que permite la aplicación de distinciones siempre y cuando estas obedezcan a
criterios objetivos. En este entendimiento, la Constitución Política de los Esta-
dos Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM) recoge esta idea al establecer en
el artículo 1 que:
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el -
nero, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la re-
ligión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los dere-
chos y libertades de las personas (CPEUM, 2017).
Lo anterior implica que, un trato diferenciado entre personas no puede jus-
ticarse en alguna categoría relativa a la dignidad humana como el género,
la edad, la condición social, económica, cultural o religiosa, entre otras más.
En este desarrollo interpretativo, la Corte mexicana ha empleado el concepto
de “categorías sospechosas” (Tesis Aislada 1ª. CCCLXXXIV/2014, 2014), al esta-
blecer que constituyen “distinciones prohibidas o exclusiones arbitrarias” que
son incompatibles con la aplicación del principio de igualdad.
El marco normativo nacional se complementa por diversas normas, entre
ellas, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (2003) regla-
mentaria del artículo constitucional que tiene como objeto, prevenir y eli-
minar todas las formas de discriminación a las que se reere la Constitución.
26 La interpretación de la cláusula de no discriminación en los derechos sociales del trabajo y la seguri-
dad social en la Suprema Corte de Justicia mexicana / Magda Yadira Robles Garza, Diego Saúl García
Aunado a esta ley, se encuentran vigentes diversas normas que abordan esta
problemática a partir de diferentes enfoques: la Ley General para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres (2006) tiene como propósito garantizar la igual-
dad de oportunidades y trato entre mujeres y hombres mediante el empode-
ramiento de la mujer y la lucha contra la discriminación por razón de género.
En el mismo sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia (2007) se encamina a la prevención, sanción y erradicación
de la violencia contra la mujer bajo los principios de igualdad y no discrimi-
nación; la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
(2011) para prevenir la discriminación contra personas con discapacidad; la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (2014) garantiza la
protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes a partir de varios prin-
cipios rectores como la no discriminación; la Ley de los Derechos de las Per-
sonas Adultas Mayores (2002) contempla el derecho de las personas adultas
mayores al disfrute pleno y sin discriminación a los derechos consagrados en el
marco normativo. De esta manera, la no discriminación es fundamental en el
marco jurídico nacional para la garantía y protección de los derechos humanos.
En el ámbito internacional, el punto de partida se encuentra en la Decla-
ración Universal de Derechos Humanos (1948), misma que en el artículo 2
dispone la titularidad de derechos sin distinción alguna. De igual forma, ins-
trumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)
en el artículo 1 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (1966) en el artículo 2 establecen la obligación de las naciones a ga-
rantizar el ejercicio de los derechos que enuncian, sin que intervenga categoría
alguna que constituya discriminación.
Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)
contempla el principio de no discriminación en el artículo mientras que, el
Protocolo adicional a este instrumento en materia de derechos económicos, so-
ciales y culturales, conocido como Protocolo de San Salvador (1988), dedica su
artículo 3 al establecimiento de la obligación de no discriminar a ninguna per-
sona en el goce y ejercicio de los derechos humanos.
A estos instrumentos se agregan otros más de carácter especíco. Como
ejemplos pueden citarse la Convención sobre la Eliminación de todas las for-
mas de Discriminación (1979), la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención Belém do Pará
(1994), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial (1965), la Convención Relativa a la Lucha contra las
Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960) y la Declaración sobre la
Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en
la Religión o las Convicciones (1981), por mencionar algunas. Es por lo anterior
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que, el principio de no discriminación representa, junto con otros principios
una de las fuentes de interpretación de los ordenamientos jurídicos universal,
regional y nacional en materia de derechos humanos.
2. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Bajo la idea planteada en los párrafos anteriores, resulta necesario exponer -
mo la SCJN ha interpretado en las sentencias el principio de no discriminación.
Para este análisis hemos dividido las sentencias en cuatro ejes temáticos: géne-
ro, condición económica, preferencias sexuales y edad.
a. Discriminación por razón de género
En atención al orden comentado previamente, en este subapartado serán anali-
zados dos casos dictados por la Segunda Sala de la SCJN: primeramente, el Am-
paro en Revisión 59/2016 del 29 de junio de 2016, relativo al uso de guarderías
según lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social (1995). En segundo lugar, el
Amparo Directo en Revisión 6034/2016 resuelto el 26 de abril de 2017 referente a
la pensión por viudez dispuesta en la misma ley sobre seguridad social.
En el Amparo en Revisión 59/2016, la SCJN consideró que la Ley de Seguridad
Social establece una distinción injusticada, entre trabajadores y trabajado-
ras, para gozar o tener acceso al benecio del servicio de guarderías. Determi-
nan que, la diferencia es contraria al principio de igualdad y no discriminación
dado que persisten los estereotipos alrededor de las labores domésticas y de
cuidado, así como la distribución de éstas, desde un punto de vista cultural e
histórico. De esta forma, la Corte llega a la conclusión de que no existe justi-
cación válida para establecer una distinción entre mujeres y hombres frente al
benecio de las guarderías contemplado en la ley mencionada.
El quejoso, a quien se llamará como N/N, realizó solicitud formal ante el De-
partamento de Guarderías del área de Servicios y Prestaciones Económicas y
Sociales del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en el Estado de Méxi-
co. La persona encargada de dicho Departamento, remite ocio a N/N que nie-
ga la solicitud fundamentando su decisión en los artículos 201 y 205 de la Ley
de Seguridad Social (1995), mismos que se reproducen enseguida:
Artículo 201.- El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cui-
dados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer
trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le
hubiera conado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestacio-
nes establecidas en este capítulo.
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dad social en la Suprema Corte de Justicia mexicana / Magda Yadira Robles Garza, Diego Saúl García
Artículo 205.- Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmen-
te conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimo-
nio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante
las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y
en el reglamento relativo.
Ante la negativa, N/N promovió un juicio de amparo indirecto ante la au-
toridad competente, en el que se establecieron como agravios tanto el acto de
autoridad (negación de solicitud) como los artículos citados anteriormente. El
asunto fue sobreseído por la autoridad judicial al considerar que la causa era
improcedente en virtud de que el acto reclamado (la negación del benecio) no
era un acto unilateral por parte del IMSS, sino que, se apegaba a lo dispuesto
en la Ley de Amparo. Inconforme con la resolución anterior, N/N presentó un
recurso de revisión ante un Tribunal Colegiado, mismo que sería turnado a la
Segunda Sala de la SCJN.
En el amparo inicial se desprende que N/N alegó la violación al derecho a
la no discriminación, la igualdad entre hombres y mujeres, el derecho a la se-
guridad social y el interés superior del menor. En este sentido, la parte que-
josa argumentó que las normas y actos impugnados violentan el derecho a la
igualdad entre hombres y mujeres ya que, el esquema normativo en cuestión
replica el estereotipo de género por el que las mujeres son responsables de los
cuidados de los hijos sin que los hombres puedan ser corresponsables.
En el parecer de N/N la redacción de la norma establece determinadas ca-
racterísticas que deben ser satisfechas para que los trabajadores (hombres)
puedan acceder al servicio de guarderías, por lo que la nalidad de la norma no
es compatible con la objetividad y razonabilidad que exigen los tratos diferen-
ciados a los que se reere el principio de igualdad y, además, afecta el ejercicio
de otros derechos de los menores como la salud, seguridad social, vida privada,
vida libre de violencia, trabajo, etc.
La Segunda Sala de la Corte respaldó la postura de la parte quejosa al con-
siderar que la distinción era injusticada al partir de un otorgamiento general a
las trabajadoras por su sola condición de mujeres, mientras que para los traba-
jadores marcaba una serie de requisitos (padres solteros o con la guarda y cus-
todia). También advirtió que, el derecho de igualdad entre hombres y mujeres
busca el trato equitativo de estos frente a la ley, lo cual implica que ambos, en su
calidad de trabajadores, puedan acceder a los mismos benecios que la seguri-
dad social brinda, entre ellos el acceso a servicios de guardería. Por ello, la norma
impugnada supone un obstáculo tanto para hombres como para mujeres, esto en
virtud de la prevalencia de roles” sobre la paternidad y la maternidad respec-
to a la responsabilidad de crianza (Amparo en Revisión 59/2016, 2016, pp. 27).
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Cabe señalar que, este trato diferenciado condiciona a los trabajadores
que acceden a los servicios de guardería a no contraer matrimonio o concu-
binato, de lo cual se interpreta que mientras el trabajador no se encuentre en
una relación con una mujer (artículo 205) que supla la gura “maternapo-
drá mantener el benecio de este servicio (Amparo en Revisión 59/2016, 2016,
pp. 24-25).
Por último, la Corte menciona que la perspectiva de género representa una
herramienta fundamental para detectar y eliminar estereotipos y categorías
que refuerzan la desigualdad entre hombres y mujeres. Así mismo, estable-
ce que la interpretación del principio de igualdad y no discriminación, en re-
lación con este caso, “no sólo debe de verse desde la óptica de la mujer pues si
bien es verdad que, por tradición, debido fundamentalmente a patrones cul-
turales, es ella quien puede ver menguados sus derechos, lo cierto es que tam-
bién el hombre puede resultar afectado por esta visión (Amparo en Revisión
59/2016, 2016, pp. 29)”.
Así pues, la SCJN determina que, en este caso, el principio de igualdad y no
discriminación interviene para visibilizar el sesgo de género presente en la Ley
de Seguridad Social que contribuye a mantener una “imagende quien podía
acceder a los servicios de guardería, situación que además, tenía efectos en la
esfera familiar de los y las trabajadoras.
Ahora bien, en el estudio del Amparo Directo en Revisión 6034/2016, la
Corte se enfoca en determinar si lo dispuesto por el régimen de pensiones y ju-
bilaciones establece criterios contrarios al principio de igualdad de género, ello
por establecer que el cónyuge varón solo podrá ser beneciado por la pensión
de viudez de la mujer siempre y cuando demuestre su dependencia económi-
ca a ella o su incapacidad.
De lo expuesto en la resolución de la Corte se desprende que, el quejoso pro-
movió ante la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la de-
manda correspondiente al reconocimiento como beneciario de la pensión de
viudez, según lo dispuesto en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre
el IMSS y el Sindicato Nacional de los Trabajadores del Seguro Social después
del fallecimiento de su esposa, quien trabajó 22 años en dicha institución.
No obstante, el laudo emitido por la Junta no favorecería al quejoso pues
de acuerdo con lo establecido en el contrato colectivo, la Junta determinó que
la pensión de viudez a favor del cónyuge varón solo podrá otorgarse cuando se
demuestre la dependencia económica de la esposa o que se encuentra total-
mente incapacitado. Tras este resultado, la parte quejosa promovió recurso de
revisión el cual llegó hasta la SCJN, la cual hizo estudio de los conceptos de vio-
lación planteados por la Promovente, como se describe a continuación.
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dad social en la Suprema Corte de Justicia mexicana / Magda Yadira Robles Garza, Diego Saúl García
Conforme a lo planteado por la parte quejosa, las disposiciones relativas
al régimen de pensiones y jubilaciones, establecidas en el contrato colectivo,
son contrarias al artículo 4 constitucional el cual dispone la igualdad entre los
hombres y mujeres. Comenta que, la exigencia de requisitos como la depen-
dencia económica o la incapacidad para el otorgamiento de la pensión por viu-
dez al varón, constituye una distinción basada en el género. Por lo anterior, la
parte quejosa estima que estas condiciones limitan su acceso como benecia-
rio a la prestación mencionada y, por ende, vulneran su derecho (Amparo en
Revisión 6034/2016, 2017, p. 5).
En su análisis, la Corte advierte dos aspectos principales. En primer lugar,
reere que las disposiciones relativas al otorgamiento de la pensión de viudez
contenidas en el contrato colectivo contravienen lo establecido en el artículo 4
constitucional y, por tanto, resulta discriminatoria.
En este sentido, la SCJN reconoce que, si bien, la aplicación del principio de
igualdad y no discriminación resulta compleja al permitir “la generación de si-
tuaciones jurídicas diferenciadas”, estas obedecen a la existencia de elementos
objetivos que permitan justicarlas, sobre todo cuando se trata de condiciones
proscritas en la Constitución como en el caso del género (Amparo en Revisión
6034/2016, 2017, pp. 15).
En segundo lugar, destaca la necesidad de adoptar un modelo anti-este-
reotipos”, es decir, un modelo que no encasille a hombres y mujeres en roles y
funciones que les han sido asignadas histórica y socialmente por razón de su
género. Así pues, concluye que las disposiciones del contrato colectivo no son
objetivas debido a que parten de la premisa por la cual, los hombres viudos no
deben recibir una pensión de viudez en función de sus roles tradicionales y so-
lo podrán hacerse acreedores si se cumplen determinados requisitos (Amparo
en Revisión 6034/2016, 2017, pp. 16).
Claramente se maniesta que el cónyuge hombre no necesita recibir una
prestación por la muerte de su esposa en función de las “capacidades” relacio-
nadas al estereotipo masculino, como lo es la fuerza económica o bien, el rol
de proveedor.
Así pues, la Corte señaló que ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores
respecto a la distinción en el otorgamiento de la pensión de viudez entre hom-
bres y mujeres (Amparo Directo en Revisión 881/2007 y Amparo en Revisión
664/2008). Y, en tales resoluciones resolvió la inconstitucionalidad de los artí-
culos de la ley que disponían tales requisitos, por lo que en este caso señala que
no es válido que se inserten criterios inconstitucionales en el contrato colectivo,
además recuerda que los derechos consignados en tal contrato no pueden ser in-
feriores a las condiciones dispuestas por el artículo 123 constitucional.
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b. Situación económica
Ahora bien, en el entendido de que el artículo 1 de la Constitución mexicana de-
ne una lista de condiciones por las que no debe fundamentarse una diferencia
de trato debe observarse que esta misma disposición expresa que ninguna otra
condición diferente a las enunciadas, pero relacionada con la dignidad humana,
debe ser motivo de distinción.
Lo anterior reeja la intención del texto constitucional por generar un am-
plio marco de protección contra actos que pudieren ser discriminatorios por
causas análogas a las redactadas explícitamente. En este sentido, la situación
económica o social pueden ser entendidas como categorías sospechosas, por
ello, resulta conveniente analizar el Amparo Directo 09/2018.
En este asunto la Segunda Sala analiza si el incumplimiento a la inscripción de
las trabajadoras domésticas en el IMSS resulta discriminatorio. En marzo de 2017 la
quejosa promovió una demanda de amparo ante la Junta Local de Conciliación y Ar-
bitraje de la Ciudad de México por considerar violados sus derechos a la seguridad
social y a sus derechos laborales por la parte demandada. Una vez admitida la de-
manda, la Junta emitió el laudo correspondiente el cual fue recurrido por la quejo-
sa ante el Tribunal Colegiado y, posteriormente, el asunto fue atraído por la SCJN.
En el amparo se precisa que la quejosa trabaja desde el año de 1959 como
auxiliar doméstica para la parte demandada, así mismo, señala que cumplía
con un horario de nueve horas diarias, sin horas de comida o descanso y que
contaba con un día de descanso.
La quejosa argumentó que, lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y la
Ley del Seguro Social (artículo 338, fracción II y 13 fracción II respectivamen-
te), en relación con la no obligación de los patrones de inscribir a los trabajado-
res domésticos en el Instituto Mexicano de Seguro Social constituyen un trato
discriminatorio y, por ende, vulnera su derecho humano a la seguridad social.
Por ello, la quejosa establece que esta excepción viola el principio de no discri-
minación en relación de su profesión y desempeño laboral además, menciona
que el ejercicio judicial debe valorar su condición económica y su edad.
La Corte por su parte, en el estudio de lo argumentado por la quejosa, seña-
ló que en virtud de la aplicación del principio de igualdad, deben diferenciarse
los actos de distinción de las discriminaciones. Respecto a las primeras esta-
blece que se tratan de diferencias razonables y objetivas, mientras que, de las
segundas, comentó que constituían diferencias arbitrarias y que afectan di-
rectamente algún derecho humano En lo que respecta a la posibilidad de que
las leyes puedan constituir actos de discriminación, la Corte recuerda que las
autoridades correspondientes deben abstenerse de producir regulaciones que
discriminen a determinada fracción de la población en el ejercicio de sus dere-
chos (Amparo Directo 09/2018, 2018, pp. 12-15).
32 La interpretación de la cláusula de no discriminación en los derechos sociales del trabajo y la seguri-
dad social en la Suprema Corte de Justicia mexicana / Magda Yadira Robles Garza, Diego Saúl García
Ahora bien, en lo que corresponde al derecho humano a la seguridad social,
la Corte mexicana emplea el criterio del Comité de Derechos Económicos, So-
ciales y Culturales de Naciones Unidas, en la Observación General No. 19 El de-
recho a la seguridad social, en relación con el deber de los Estados para “realizar
plenamente el derecho de todas las personas, sin ningún tipo de discrimina-
ción a la seguridad social incluido el seguro social (CDESC, 2012, párr. 4).
La SJCN reconoce que la garantía de los derechos humanos ha sido obsta-
culizada en gran medida por la capacidad nanciera de los Estados. Es por ello
por lo que la política de estos debe dar mayor prioridad a la conguración de
sistemas o estrategias que permitan el acceso a la seguridad social, sobre to-
do para atender las necesidades de los grupos vulnerables (Amparo Directo
09/2018, 2018, p. 17).
En este sentido, el Alto tribunal mexicano retoma lo dicho por la Organiza-
ción Internacional del Trabajo (OIT) respecto a la importancia del trabajo do-
méstico. Señala que a partir de datos de tal organización, en el 2013 la cifra de
trabajadoras domésticas ascendía a cerca de 68 millones en el mundo por lo
que el impacto de su labor en el área económica y social era incuestionable. No
obstante, las condiciones laborales en las que históricamente se han desempe-
ñado son inadecuadas y discriminatorias, lo que coloca a este sector en condi-
ciones de vulnerabilidad (Amparo Directo 09/2018, 2018, pp. 19-20).
Al respecto, la Corte observó que, de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Seguridad Social, existen dos regímenes en el Instituto del Seguro Social: uno
obligatorio para los trabajadores en general y otro voluntario para trabajado-
res especiales, dentro de esta última categoría se encuentran las trabajadoras
domésticas. Señala que de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, estos se
diferencian porque los primeros corresponden a “empleados de una empresa
mientras que los segundos se denen a partir de la especial naturaleza de sus
labores (Capítulo XIII del Título Sexto de la LFT).
Ante ello, la Corte valora que la exclusión del régimen obligatorio de segu-
ridad social de las trabajadoras domésticas no atañe a una diferenciación ob-
jetiva y razonable desde la perspectiva constitucional debido a que se genera
una asimetría jurídica y fáctica que afecta desproporcionadamente a este sec-
tor del mercado laboral.
Aunado a este argumento, la Corte reconoce que, a pesar de que la diferen-
ciación establecida en la ley en materia de seguridad social haya sido redacta-
da en términos generales (trabajadores generales y especiales), esta produce
una discriminación indirecta en virtud de que ha sido señalado que en la ac-
tualidad nueve de cada diez personas que se desempeñan en el sector domés-
tico son mujeres; por ello, la exclusión del régimen obligatorio afecta en mayor
medida a mujeres que a hombres. Esta interpretación lleva a inferir que la dis-
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posición cuestionada no supera el escrutinio constitucional (Amparo Directo
09/2018, 2018, pp. 26-35).
Así pues, en relación con el derecho a la seguridad social, la Sala reconoció
que este derecho representa una pieza fundamental para que desde una pers-
pectiva de “trabajo decente” pueda incluirse el trabajo doméstico en los siste-
mas de seguridad social. No obstante, la conguración legislativa en la materia
diculta el acceso a este derecho para determinados sectores laborales como
doméstico. La argumentación se centra en dos aspectos esenciales: por un lado,
el aspecto económico, es decir, las condiciones típicas de trabajo en este sector
son precarias y colocan a las personas en una situación de vulnerabilidad; se-
gundo, la perspectiva de género, pues son las mujeres quienes desempeñan en
mayor medida estos trabajos. La interpretación entonces vendrá dada en los
siguientes términos: la ley en la materia no tiene justicación válida para ex-
cluir a las trabajadoras domésticas del régimen obligatorio de Seguridad Social.
c. Preferencia sexual
Otra de las categorías sospechosas que han permeado en el ejercicio de los de-
rechos humanos es la relativa a las preferencias u orientaciones sexuales. En el
Amparo en Revisión 750/2018 la SCJN examina la constitucionalidad de condi-
cionar el derecho a la seguridad social respecto al otorgamiento de la pensión de
viudez, a un prototipo de familia/pareja donde las personas son de sexo opues-
to (heterosexuales).
Dentro de la sentencia fue reconocido que la parte quejosa se encontraba en
una relación de concubinato con otra persona de su mismo sexo. De igual for-
ma, se menciona que en el año 2018, posterior al fallecimiento de la pareja de
la parte quejosa, esta presentó solicitud ante el IMSS con la nalidad de que se
le reconociera como beneciario de la pensión de viudez causada a la muerte
de su pareja. La solicitud rechazada por la autoridad se fundamentó en lo dis-
puesto por el artículo 130 de la Ley de Seguro Social que establece lo siguiente:
Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensiona-
do por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con
quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, duran-
te los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que
hubiera tenido hijos [...] La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario
que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por in-
validez (Ley del Seguro Social, 1995, pp. 40)
Ante tal situación, la parte quejosa presentó demanda de amparo contra la
norma citada y la negativa del IMSS. La secuela procesal federal sigue este hilo:
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dad social en la Suprema Corte de Justicia mexicana / Magda Yadira Robles Garza, Diego Saúl García
en primer lugar, el Juez de Distrito que conoció del recurso concedió el amparo
a la quejosa, posteriormente, la representación de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión presentó recurso de revisión al considerar que la inter-
pretación del juzgador para emitir su sentencia fue incorrecta. Por otro lado,
la parte quejosa también presentó recurso contra la resolución argumentando
que el juez no se había pronunciado respecto de la constitucionalidad del artí-
culo citado. Ambos recursos llegaron a Tribunal Colegiado y, posteriormente,
fueron asumidos por la competencia de la Suprema Corte mexicana.
La parte quejosa señaló que la norma impugnada establece un trato dife-
renciado entre iguales respecto de un mismo supuesto jurídico (pensión de
viudez). La diferencia representa un límite injusticado en el ejercicio del de-
recho humano a la seguridad social.
De la interpretación que hace la SCJN el principio de igualdad y no discri-
minación, debe ser observado tanto por el legislador como por el juzgador de
manera informada, consciente, reexiva y gica que permita emitir decisio-
nes y normas que contribuyan a la materialización de este principio en el mar-
co jurídico. En este sentido, la Corte deja en claro que gracias al principio de
igualdad y no discriminación los Estados cuentan con las herramientas nece-
sarias para eliminar los actos que tienden a disminuir o restringir los derechos
de una persona a partir de su orientación o preferencias sexuales.
Respecto al derecho a la seguridad social, la Corte consideró que este dere-
cho contribuye al reconocimiento de la dignidad de las y los trabajadores, así
como de sus familias. De igual forma, emplea la interpretación que hiciera el
Tribunal en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, al armar que la protec-
ción constitucional de las familias no solo se reere a las uniones de hombre y
mujer, sino que comprende abarca a las integradas por personas del mismo se-
xo, las familias monoparentales o por cualquier otro tipo de vínculo sin atender
a los estereotipos impuestos por una corriente que no respeta la diversidad de
género y las preferencias sexuales (Amparo en Revisión 750/2018, 2019, pp. 18).
Para hacer el análisis de la norma impugnada (artículo 130 de la Ley del Se-
guro Social), la SJCN determina que, si bien, pudiera parecer que la intención
del legislador era establecer neutralidad en la norma, la designación de hom-
bres como causantes” y mujeres como “derechohabientes” visibiliza los es-
tereotipos en torno a los cuales gira la pensión por viudez, por establecer que
solo las uniones entre hombre y mujer son titulares del derecho a la seguridad
social en lo especíco a esta prestación.
En este sentido, la Sala observó que la disposición en entredicho condiciona
el derecho a la seguridad social a un modelo de familia en el que independien-
temente si se constituye por matrimonio o concubinato las parejas son de se-
xos opuestos, es decir, establece un trato diferenciado entre quienes cumplen
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con estas características como las parejas heterosexuales, y quienes no, como
lo son las parejas homosexuales o incluso monoparentales, de ahí que concluye
diciendo que la ley hace una distinción a partir de las orientaciones sexuales
(Amparo en Revisión 750/2018, 2019, pp. 21-22), por tanto, discrimina contrario
al precepto constitucional en comento.
De esta forma, la Sala señala que la protección a la familia prevista en el
numeral 4 constitucional se determina por vínculos afectivos y familiares sin
importar las orientaciones sexuales o identidades de género por tanto, la Cor-
te considera que la distinción realizada por la norma impugnada condiciona el
acceso a los derechos de seguridad social a la conformación de un modelo fa-
miliar especíco sin que se fundamente en una justicación jurídica válida. En
consecuencia, se genera desigualdad de otro tipo de relaciones familiares y es
contrario al principio de igualdad y no discriminación consignado en el texto
constitucional en razón de la preferencia sexual de las personas (Amparo en
Revisión 750/2018, 2019, pp. 21-24).
d. Edad
Por último, y como cierre de este análisis, en el Amparo en revisión 619/2017 la
SCJN evaluó los requisitos establecidos en el Manual General de Procedimien-
tos de un centro médico nacional, por los cuales se niega el acceso a una perso-
na al servicio de reproducción asistida, en especial, sobre los que se reeren a: a)
la edad de los participantes, b) que sean parejas constituidas legalmente, c) que
los participantes no tengan hijos o solo tengan uno, d) que los participantes no
tengan anomalías genéticas que puedan ser heredadas y e) que no tengan algu-
na enfermedad concomitante (Amparo en Revisión 619/2017, 2017).
En su estudio, el Alto Tribunal analiza la edad y el estado civil como requi-
sitos esenciales para el acceso a tal procedimiento. Interpreta que son contra-
rios al principio de igualdad y no discriminación a través del análisis del test de
proporcionalidad. Es interesante el aspecto de la edad máxima que establece la
norma; sin embargo, a través de argumentos de tipo cientíco llega a la conclu-
sión que no se aportan sucientes elementos que permitan justicar la distin-
ción. Veamos las demás categorías de las candidatas a la reproducción asistida.
En abril de 2016 la parte quejosa promovió amparo ante los Juzgados de
Distrito en la Ciudad de México debido a la negativa de la administración del
Centro Médico Nacional “20 de noviembre” para ser candidata de el procedi-
miento de reproducción asistida. Cabe destacar que la quejosa fue diagnostica-
da con una condición médica que tiene como efecto la imposibilidad de ovular,
y por ende, la dicultad para procrear, por ello, decidió someterse a un pro-
cedimiento de reproducción asistida en una de las clínicas pertenecientes al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Le
36 La interpretación de la cláusula de no discriminación en los derechos sociales del trabajo y la seguri-
dad social en la Suprema Corte de Justicia mexicana / Magda Yadira Robles Garza, Diego Saúl García
fueron practicados diversos estudios y resolvieron negarle la solicitud debido
a que excedía el límite de edad dispuesto por el Manual General de Procedi-
mientos de ese centro médico.
Tales criterios de acceso fueron impugnados por la quejosa a partir de que
consideró que: a) eran violatorios a los derechos a la igualdad y no discrimina-
ción por basarse en categorías prohibidas en el artículo 1° de la Constitución, b)
impedían el ejercicio del derecho a la salud, al negarle el acceso a servicios de
salud en la esfera sexual y reproductiva, c) la negativa a su solicitud constituye
un trato cruel e inhumano lo que implica la violación al derecho a la integridad
personal, d) las restricciones establecidas por el Manual citado representan
una violación al derecho a la vida privada y a la no injerencia arbitraria por
parte del Estado en el ejercicio de la libertad reproductiva, e) ante la negativa
a sus solicitud se vulnera el derecho a fundar una familia contenido en la nor-
ma constitucional y f ) los criterios delimitados para el acceso al procedimiento
de reproducción asistida son contrarios al derecho a gozar de los benecios del
progreso cientíco y tecnológico (Amparo en Revisión 619/2017, 2017, pp. 12-21).
Posterior a ello, el juzgado que conoció del caso resolvió sobreseer el asunto
debido a que consideró que la quejosa no hizo valer los argumentos sucientes
para demostrar que los actos consistentes en la delimitación de requisitos pa-
ra acceder al procedimiento de reproducción asistida, así como, la consecuente
negativa a su solicitud vulneraban sus derechos por lo que se actualizaba una
de las causales de improcedencia previstas en el artículo 61 en relación con el
108 de la Ley de Amparo (Amparo en Revisión 619/2017, 2017, pp. 24). El caso
fue atraído para conocimiento de la Suprema Corte mexicana.
Además de la violación al principio de igualdad y no discriminación, la que-
josa considera que lo dispuesto por la institución médica afecta el ejercicio de
su derecho a la salud, ello debido a que se ve obstaculizado el acceso a los ser-
vicios médicos, a la educación e información en la esfera de la salud sexual y
reproductiva. De igual forma, también se analiza la violación a los derechos a
fundar una familia, a la vida privada y al aprovechamiento de benecios del
progreso cientíco y tecnológico.
En este caso la parte quejosa solamente considera como discriminatorios
los criterios de: la edad, el estado civil y la condición médica. Para resolver este
conicto, la Corte utiliza otra herramienta: la aplicación del principio de igual-
dad y no discriminación de manera transversal a todos los derechos contenidos
en la Constitución y los tratados internacionales, ejemplo de ello es el derecho
a la vida privada por medio del cual, las personas tienen total libertad de con-
ducir sus decisiones. Esto es directamente aplicable al derecho a tener una se-
xual satisfactoria y segura, a la capacidad de procrear una familia, a la libertad
de decidir sobre la sexualidad, así como tener acceso a métodos para regular la
fecundidad y la fertilidad.
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Al igual que en los casos anteriores, la Sala consideró como punto de ini-
cio del análisis la siguiente premisa: cuando una norma utilice alguna de las
categorías enunciadas en el artículo constitucional para establecer un tra-
to diferenciado, es trabajo del juez interpretarla rigurosamente debido a que la
imposición de una ley que discrimina surte efectos negativos en la toma de de-
cisiones que afectan la vida de las personas.
Para realizar esta labor, el Tribunal aplica la siguiente metodología de aná-
lisis judicial: 1) vericar si la distinción basada en la categoría sospechosa cum-
ple con alguna nalidad imperiosa por la Constitución; 2) existir coherencia
entre la medida y la nalidad y; 3) la distinción debe de ser lo menos restric-
tiva posible.
Bajo el anterior test, la Corte determinó lo siguiente:
1. La aplicación de un rango de edad (35 años) para aumentar la posi-
bilidad de éxito y disminuir los riesgos en la salud dentro de la par-
ticipación en procedimientos de reproducción asistida, efectivamente
implica un trato diferenciado a partir de una categoría sospechosa. Sin
embargo, en virtud de que persigue una nalidad legitima constitucio-
nalmente, como lo es la salud, se debe entender que la medida tiene una
nalidad imperiosa.
2. En segundo lugar, la Corte reconoce que la condición de la edad no se
relaciona directamente con la nalidad que tiene el derecho a la salud,
en especíco la reproductiva. Arma que el contenido del derecho a la
salud comprendido en el artículo 4 constitucional incorpora el derecho
de las personas a tener acceso a los servicios de la salud reproductiva,
dentro de los que se encuentran los tratamientos de fertilidad o repro-
ducción asistida. Así pues, se determina que las autoridades deben ga-
rantizar a los pacientes el ingreso a los procedimientos que ofrecen los
centros médicos como el que gura en este asunto.
La Segunda Sala observa que si bien, el requisito de la edad se contem-
pla como un elemento que inuye en el éxito del procedimiento de reproduc-
ción asistida, este no se evalúa de manera independiente, ya que de acuerdo a
lo dispuesto en instrumentos como las “Guías de Diagnóstico-Terapéuticas de
las Patologías más frecuentes en el servicio de reproducción humanala edad
solo constituye un factor determinante cuando se valora conjuntamente con
la calidad de los ovocitos y las condiciones del útero de la mujer participante.
En este sentido, la negativa de acceso a los servicios de reproducción asistida
por la falta de satisfacción del requisito de edad no se justica, es decir, resul-
ta contraria a los principios de igualdad y no discriminación (Amparo en Revi-
sión 619/2017, 2017, pp. 62-66).
38 La interpretación de la cláusula de no discriminación en los derechos sociales del trabajo y la seguri-
dad social en la Suprema Corte de Justicia mexicana / Magda Yadira Robles Garza, Diego Saúl García
III. Reexiones nales
De las sentencias aquí analizadas se desprenden elementos que pueden ayudar
a elaborar una teoría o línea jurisprudencial de la Corte mexicana en cuanto a
la interpretación de la cláusula de no discriminación en asuntos de seguridad
social o derechos laborales.
En tal sentido, puede decirse que la interpretación de la Corte se arma a
través de la aplicación del artículo 1° constitucional y, en algunos casos, con el
artículo 4 respecto a la igualdad de hombres y mujeres. Sin embargo, la inter-
pretación directa la hace a través del numeral primero constitucional.
En segundo término, es relevante señalar el uso que hace la SCJN de la
“Perspectiva de Género” para interpretar y aplicar esta herramienta -como es
la perspectiva de género- para explicar porque las normas puestas en disen-
so son inconstitucionales. Por ejemplo, es evidente este criterio interpretativo
cuando señala que la norma impugnada supone un obstáculo tanto para hom-
bres como para mujeres, esto en virtud de la prevalencia de roles” sobre la pa-
ternidad y la maternidad respecto a la responsabilidad de crianza.
En tal sentido, la Corte mexicana arma que, por tradición, debido funda-
mentalmente a patrones culturales, es la mujer a quien se menoscaban sus de-
rechos, pero también, señala que los hombres pueden resultar afectados con
esta visión.
Tercera, se destaca también el uso de otra herramienta importante en la in-
terpretación judicial como es el uso del test de proporcionalidad para determi-
nar si la distinción o diferencia impugnada solventa dicha prueba.
Cuarta, las sentencias destacan la necesidad de que los jueces adopten un
modelo anti-estereotipos”, es decir, un modelo que no encasille a hombres y
mujeres en roles y funciones que les han sido asignadas histórica y socialmente
por razón de su género. Lo mismo puede decirse cuando pide a los juzgadores
no aplicar un modelo de familia”, casi siempre apegado al tradicional concep-
to de familia en México, sino que se aplique un examen a conciencia si la ley o
normativa en cuestión hace distinciones a partir de orientaciones sexuales. En
tal caso, debe declararse su inconstitucionalidad por discriminación.
Quinta, se destaca en algunos de las sentencias el uso reiterado que hace la
SJCN de normativa internacional así como su interpretación, para explicar la
aplicación del principio de No Discriminación, como lo hizo con las referencias
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas,
en la Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social, en cuanto al
deber de los Estados para “realizar plenamente el derecho de todas las perso-
nas, sin ningún tipo de discriminación a la seguridad social incluido el segu-
ro social”.
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Finalmente, es posible armar a través de estos criterios constitucionales
de la SCJN que la aplicación de la cláusula de no discriminación presenta una
doble vertiente, por un lado, acompañada de otros derechos, como el derecho
a la salud, el derecho a las pensiones de seguridad social, entre otros; y, por el
otro, tiene aplicación a través de herramientas de interpretación como lo son
la perspectiva de género, como es el caso de las trabajadoras domésticas, las
pensiones de guardería, viudez, por mencionar algunos ejemplos.
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